REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

EXPEDIENTE: 11.677
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CV PUBLICIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1998, anotado bajo el No. 16, tomo 4A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MORÁN ORTEGA, OSCAR LOSSADA ALMARZA y ELIZABETH INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.511, 10.429.131 y 15.626.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.252, 124.770 y 121.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, anotado bajo el No. 331, tomo 1C.
APODERADA JUDICIAL: YAMID GARCÍA CUADRA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.878.170 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.253.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 18 de julio de 2008.

DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2008, por el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDA, C.A., en contra de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Este Tribunal, por auto de fecha 18 de julio de 2008, fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V PUBLICIDAD, C.A., consigna escrito de informes en segunda instancia.
En la misma fecha anterior, el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., presenta informes en segunda instancia.
El profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V PUBLICIDAD, C.A., en fecha 08 de octubre de 2008, presenta observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte.

SÍNTESIS NARRATIVA
Los profesionales del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA y ELIZABETH INCIARTE, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., incoa formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de marzo de 2008, el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., da contestación a la presente demanda oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V PUBLICIDAD, C.A., da contestación a la cuestión previa opuesta.
El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reconvención propuesta.
En fecha 04 de abril de 2008, el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V PUBLICIDAD, C.A., da contestación a la reconvención propuesta.
El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, fija los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en fecha 25 de abril de 2008, promueve pruebas.
En la misma fecha anterior, el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.V PUBLICIDAD, C.A., promueve pruebas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, son admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia oralmente declara parcialmente con lugar la acción la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara parcialmente con lugar la acción la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta.
El profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en fecha 27 de junio de 2008, apela de la decisión antes mencionada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación formulada en ambos efectos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA y ELIZABETH INCIARTE, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., incoa formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., alegan que en fecha 19 de septiembre de 2005, fueron referidos de FUNDASALUD cliente gubernamental de su representada, los servicios profesionales de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en el sentido de contratar la elaboración e instalación de una (1) cajera metálica luminosa, de medidas 40 metros de largo, por 4 metros de alto, para un tamaño total de 160 metros cuadrados, la cual sería instalada en la fachada principal del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas y la cual serviría para su identificación.
Continua alegando que el día 21 de septiembre de 2005, la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., ofrece la disposición de encargarse de suministrar el material, elaborar e instalar la cajera metálica luminosa, a través del presupuesto No. 3229, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.785,oo), con un tiempo de ejecución de 28 días hábiles, dirigido a FUNDA SALUD, como ente gubernamental responsable del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas, que a su vez lo remite a su empresa contratada por Funda Salud, para el manejo de lo concerniente a su publicidad y el cual es aprobado en su totalidad por su representada y PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
Continua alegando que el día 22 de septiembre de 2005, la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., exige un anticipo como condición para iniciar los trabajos por la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) los cuales son satisfechos por parte de CV PUBLICIDAD a través de cheque No. 00001088 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Limpia, de fecha 22 de septiembre de 2005, al iniciar los trabajo la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., manifiesta no estar en capacidad para subir el material, hasta la parte alta de la edificación del hospital, por no tener equipo necesario, por lo que nuestra representada en aras de cumplir con Funda Salud, contrata los servicios de CONSTRUCTORA CABIMAS, S.A., y alquila los equipos requeridos para tales fines, es decir, un grúa telescópica, con un costo de MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.368,oo), según se evidencia de factura No. 0165, de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por CONSTRUCTORA CABIMAS, S.A., a nombre de CV PUBLICIDAD, C.A. Posteriormente, el día 20 de octubre de 2005, la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., empieza los trabajos contratados, los cuales abandona el día 28 de octubre de 2005, ósea 8 días después, producto de que la cajera que estaba en construcción se les derribó, ocasionado daños a la estructura del hospital, con lo que se evidenció una falta de previsión o de estudios técnicos necesarios para la colocación de la acometida en los términos contratados.
A partir de ese momento, empezaron una serie de reuniones entre las partes, tratando de solventar la situación planteada, a la que la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., trató de eludir desde un primer momento, esquivando su responsabilidad en la no ejecución de la obra contratada, argumentado que no era posible la construcción e instalación de la cajera luminosa. El día 27 de enero de 2006, luego de múltiples reuniones la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., accede a reiniciar la obra contratada y presenta un estudio técnico de cómo deberían realizarse los trabajos pero acompañado de un nuevo presupuesto distinguido con el No. 3244 de la misma fecha con un incremento en el precio por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.322,18), mas impuesto, violando lo convenido, accediendo su representada aun afectando su patrimonio, con miras de que los trabajos fuesen ejecutados y entregados a satisfacción. Aún cuando la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., se comprometió a reiniciar los trabajos de inmediato, nunca lo hizo, evidenciándose la irresponsabilidad de esta empresa para con nuestra representada, los cuales les genera un incremento de los daños y perjuicios, ya que su representada no pudo cumplir con el contrato con Funda Salud, por la sola responsabilidad del incumplimiento ante la inejecución de la obra contratada por parte de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., empezando de nuevo una serie de reuniones con el objeto que dicha empresa cumpliera con lo contratado.
Con miras a un acuerdo amistoso, su representada emite una comunicación dirigida a PEGGY BARRIENTOS, Gerente General de la misma empresa, de fecha 28 de agosto de 2006, a través de correo certificado vía IPOSTEL, en donde se les solicita que en vista del incumplimiento de nuestra representada, le fuera devuelta la cantidad de dinero que se les había suministrando a cuenta de anticipo.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que demanda a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, para que convenga en lo siguiente:
1) La resolución del citado contrato.
2) La devolución inmediata a nuestra representada de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) entregada a la empresa aquí demandada en calidad de anticipo para la ejecución de la obra contratada.
3) El pago de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 37.215,oo) por concepto de lucro cesante según lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.
4) El pago de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.368,oo) por concepto de daño emergente según lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.
En consecuencia, el monto total demandado que asciende la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 58.583,oo), se condene en costas y costos, también la indexación o corrección monetaria desde la oportunidad de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se efectué la experticia complementaria del fallo que al efecto se ordene en la sentencia de merito.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción o incompetencia por razón del territorio, de conformidad con el artículo 40 eiusdem, el cual atribuye el conocimiento de las demandas relativas a derechos personales y reales, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, o en su defecto su residencia, lo cual se colige la preferencia del domicilio del legitimado pasivo para establecer la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la causa.
Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada una de sus partes la demanda en su contra por las siguientes razones:
Que su representada haya incumplido compromiso alguno asumido como se ha dicho anteriormente con FUNDASALUD, por el contrarío cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones contraídas, como lo fueron la elaboración de una Caja Metálica Luminosa de medidas 40 x 4, para l instalación de esta en la fachada principal del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas, de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
Que su representada haya solicitado un anticipo o adelanto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por cuanto ese dinero se hace para calmar los reclamos de mi representada hacia la contratante, amenazándolos de retirar de las instalaciones del Hospital la unidad elaborada toda vez que la elaboración de la caja y su instalación se haría pasados 28 días hábiles contados a partir del momento de la cancelación, siendo sorprendida su representada en su buena fe y se le aseguró que podría instalar la unidad sin haber recibido pago en forma estipulada ya que el mismo estaba en trámites administrativos. La información que se obtuvo era que Funda Salud no pagaría la obra por existir un presunto sobreprecio en la contratación de la obra, toda vez que aún cuando la misma había sido construida e instalada por su representada y su costo fue determinado en CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.785,oo), la demandante abulto exageradamente el precio y procedió a presupuestar el mismo trabajo que ellos hicieron en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
Que el anticipo haya sido exigido por su mandante a CV PUBLICIDAD, C.A., ya que mal podría exigir a alguien que no asumió obligaciones con está, ofreciendo un pago para que su empresa no retirara la unidad publicitaria, emitiéndose factura 7917 que soporta el recibo marcado con la letra D del escrito libelar.
Que una vez iniciados los trabajos requeridos, con el traslado del material necesario para la instalación de la Caja Luminosa, haya manifestado no estar en capacidad de subir el mismo, hasta la parte alta del edificio del Hospital, por no tener el equipo necesario, ya que su representada no tenía porque subir material alguno a la parte alta de la edificación.
Que su representada se haya comprometido a subir material alguno a la parte superior del Edificio del Hospital, toda vez que como la Caja Luminosa se ensamblaría e instalaría en la fachada principal nada hacia subiendo materiales a ninguna parte.
Que su representada haya iniciado el día 20 de octubre de 2005, los trabajos contratados, ya que e trabajo de construcción comenzó en nuestros talleres aproximadamente entre el 24 y el 30 de septiembre de 2005, y las piezas que se ensamblarían en la fachada fueron concluidas y transportadas para su instalación en fecha 30 de septiembre de 2005.
Que su representada haya abandonado en fecha 28 de octubre de 2005, los trabajos que se realizaban en la Caja Luminosa, ya que para esa fecha ya la caja se encontraba ensamblada y lista para ser adosada a la fachada, pero por falta del pago convenido no instalo en dicha oportunidad.
Que su representada haya tratado de eludir desde un primer momento su responsabilidad de ejecución de la obra contratada, argumentado que no era posible la construcción e instalación de la cajera luminosa, ya que en primer lugar para la fecha de contratación su representada contaba con mas de 77 años en el mercando de publicidad exterior, y debido a su experiencia no avala nada que no haya sido debidamente estudiado y planificado, y en segundo lugar para la fecha señalada como abandono de trabajo ya el material contratado se encontraba culminado.
Que su representada luego de supuestas múltiples reuniones en busca de solucionar el problema, haya solicitado que la demandante contratara los servicios de una Grúa para subir el material, toda vez que la caja luminosa podía fácilmente ser subida a mano por nuestros obreros y sin ayuda de grúa alguna, dado lo bajo del sitio a instalar y el manejable peso de la misma.
Que en fecha 27 de enero de 2006, su representada haya accedido a reiniciar la obra contratada y mucho mas, niega, rechaza y contradice, que a tal efecto presentara un estudio técnico de cómo debían realizarse los trabajos, pero acompañado de nuevo presupuesto, toda vez que ya se había culminado la misma y estaban reclamando su pago, y del segundo presupuesto que acompañaron en el libelo marcado con la letra E se referida a una obra nueva, distinta a la señalada por los demandantes.
Que su representada haya incumplido en forma alguna o sido irresponsable con los demandantes, ya que las obligaciones de su representada comenzarían a operar a los 28 días hábiles después de verificado el pago de la obra, el cual debió hacerse de contado y nunca se hizo. También niega, rechaza y contradice, que su mandante haya causado daños y perjuicios alguno a la parte demandada.
En conclusión, su representada no cumplió con su obligación ya que la demandante no cumplió con las suyas, pero a pesar su mandante si cumplió entregando la unidad publicitaria y esta fue mal instalada por la accionante.
Reconviene, por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2005, su representada contrató con CV PUBLICIDAD, C.A., mediante presupuesto 3229, la construcción e instalación de una unidad publicitaria tipo cajera luminosa de 160 m2, por un costo de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.785,oo). Para el cumplimiento de la obligación su representada contaba con parte del material, pero debió adquirir unos cuantos mas, por tal motivo en fecha 24 de septiembre de 2005 solicita a la empresa VINILOS C.A., parte de ese material de conformidad con la factura No. 7781 y en fecha 26 de septiembre de 2005, completa sus materiales faltantes según factura No. 143 emitida por DISTRIBUIDOSRA PERVECA, C.A.
Procedió a construir la unidad publicitaria a pesar de no haber recibido la totalidad del pago, tal como se comprometió la demandante, la construyó y la entregó en la sede de la contratante, con el objeto de instalarla adosada a la pared, una vez la contratante cumpliera con el pago total del trabajo contratado, viendo su representada frustrado su derecho de cobrar los trabajos realizados, ya que por actuar de buena fe nunca exigió a la contratante un soporte de la entrega del material entregado y es fue destruido por la mala utilización que se dió al mismo.
Luego la contratante, con la ayuda de terceros pretendió instalar en un lugar distinto al acordado, en la azotea del edificio lo cual hizo que colapsara la unidad con los vientos que ocurrieron en esa época en la ciudad de Maracaibo. Improvisó por falta de conocimiento y coloco la unidad en sitio para la cual no fue diseñada, por lo cual la unidad se derribó y presuntamente causó un daño a la estructura del Hospital. La demandante propuso a su mandante una nueva contratación para la construcción de una unidad nueva que si pudiera ser instalada en la azotea del edificio, por eso se produce el presupuesto No. 3244 por un monto de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.322,18), y cuyas especificaciones eran elaboración e instalación de estructura en ángulo de 40 x 4, 50 x 4 y 65 x 65, volviendo a incumplir con el pago la contratante de contado por anticipado, los intereses de su representada volvieron a resultar perjudicados. Su mandante a pesar de haber recibido el 50% del precio acordado, cumplió con sus obligaciones y construyó la Unidad Publicitaria y la trasladó al Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de la ciudad de Cabimas, pero advirtió que no la instalaría hasta tanto no le fuera cancelado la totalidad de lo contratado y es allí cuando la demandante decide instalar por sus propios medios la unidad en un sitio no apto para la misma.
Fundamenta su reconvención en el artículo 1167 del Código Civil, para que la demandante en forma voluntaria u obligada a ello por el Tribunal acceda a cumplir con la Ejecución del Contrato, y se sirva cancelar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.785,oo) por concepto de monto insoluto de la contratación derivada del presupuesto signado como 3229.
2) La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.115,57) por concepto de actualización de la deuda insoluta conforme al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
3) La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.507,oo) por concepto de intereses de mora en el pago de la deuda insoluta.
Estima la presente reconvención en la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 60.408,21).

Argumentos de la contestación de la reconvención: El profesional del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que PUBLICIDAD VEPACO, C.A. haya construido e instalado una unidad publicitaria tipo cajera luminosa de 160 m2, ya que tan solo se limitó a trasladar hacia el sitio convenido un material para construir la obra contratada. Que haya amenazado a su mandante con retirar la obra contratada, Que su representada haya pretendido instalar la cajera contratada en un lugar distinto al convenido, PUBLICIDAD VEPACO, C.A. al empezar a instalar de cajera en la azotea del edificio del hospital, lugar acordado por las partes, ésta se derrumbó producto de los fuertes vientos en la zona.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya propuestos una nueva contratación para la construcción de una unidad nueva. Que su representada haya incumplido con sus compromisos con PUBLICIDAD VEPACO, C.A. puesto que la obra se procedería a ejecutar en 28 días hábiles después de haberse producido la cancelación, conviniendo otro tipo de pago hasta el punto que PUBLICIDAD VEPACO, C.A. aceptó un anticipo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) tal como se evidencia de la factura No. 7917, de fecha 08 de febrero de 2006, emitida por PUBLICIDAD VEPACO, C.A. para iniciar la obra contratada y el resto o sea la diferencia se pagaría al instalar la misma en el lugar convenido.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya decidido instalar por sus propio medios la unidad publicitaria contratada, puesto que la misma jamás fue construida. Que los presupuestos 3229 y 3244 invocados por PUBLICIDAD VEPACO, C.A. sean para unidades totalmente distintas, los presupuestos eran diferentes pero las unidades eran las mismas.
Asimismo, impugna las copias fotostáticas de las facturas No. 7781 emitida por VINILOS, C.A., No. 569 emitida por FERERTERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, C.A., y Nos. 00142 y 00143 emitidas por PERVECA, C.A.
Opone la excepción non adim pleti contractus, establecida en el artículo 1168 del Código Civil.
Fue PUBLICIDAD VEPACO, C.A. quien no cumplió con su obligación, la cual era elaborar una caja luminosa de 160 m2 e instalarla en la azotea del Hospital Adolfo D´ Empaire de la ciudad de Cabimas estado Zulia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Original del presupuesto No. 3229 de fecha 21 de septiembre de 2005, emitido por PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en el cual se propone la elaboración e instalación de una cajera luminosa para la identificación de la fachada principal del “Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas”, con las siguientes especificaciones:
“…° Dimensión de la cajera: 40 mts de largo x 4 mts de ancho
° TOTAL MTS CUADRADOS 160 Mts
° Materiales:
° Caja Metálica: Elaborada en láminas galvanizadas calibre 22, debidamente tratadas y pintadas con pintura color aluminio, con iluminación a base de equipos fluorescentes.
° Frontal: Elaborado en sustrato flexible maca (sic) starflex de e CMS de ancho, con textos y Logos rotulados en vinil translucido marca ARLON, con texto HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO D¨ EMPAIRE.
° Tiempo de ejecución: 28días (sic) hábiles (Contados a partir del momento de la cancelación)
° Ubicación: A ser instaladas en fachada superior del Hospital General en la ciudad de Cabimas.
° Precio Bruto x cajera: Bs. 286.875/ mt2. (No incluye IVA).
° Costo total x cajera: Bs. 286.875,00 X 160 mt2 = 45.900.000,00 Bs. NO INCLUYE IVA
° MONTO TOTAL C/IVA = Bs. 52.785.000,00
° Forma de Pago: DE CONTADO…”

Dicho presupuesto es para demostrar la disposición de la demandada de acometer los trabajos allí especificados. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Original de la Factura No. 0165 de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CABIMAS, S.A., (COCASA), por un monto de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.368,oo), cuyo concepto o descripción del pedido es: “…ALQUILER DE GRUA TELESCOPICA EN EL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS…”, para demostrar el daño emergente que se causo a la demandante. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes ASÍ SE DECIDE.
3) Original de la Factura No. 7917 de fecha 08 de febrero de 2006, emitida por PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), cuyo concepto o descripción se lee: “…VALOR CORRESPONDIENTE POR LA ELABORACIÓN E INSTALACION DE CAJERA METALICA LUMINOSA DE MEDIDAS 40,00 MTS DE LARGO X 4,00 MTS DE ALTO, SEGUN PRESUPUESTO No 3229, CONSISTENTE EN LA REPRODUCCION DE DISEÑOS DEL PRODUCTO **SU FIRMA** Y SU PUBLICACION EN EL SITIO CONTRATADO POR USTEDES…”; para demostrar que la demandante si cumplió con los requerimientos de la empresa demandada, en referencia al anticipo solicitado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Original del Presupuesto No. 3244 de fecha 27 de enero de 2006, emitido por PUBLICIDAD VEPACO, C.A., donde someten a la consideración su presupuesto por lo siguiente:
“…DIMENSIONES ESTRUCTURA: DETALLE PLANO ANEXO.
TRABAJOS A REALIZAR Según plano de detalle, elaboración e instalación de estructura especial elaborada en ángulos de 40x4, 50x4 y 65x65, debidamente Tratados y pintados con anticorrosivo y esmalte, anclados sobre columnas existentes y eje de carga realizado en viga IPN 140 y ángulos de 65x5, debidamente espaciado y separado de la superficie de la platabanda los puntones del eje de carga soldados a la estructura metálica.
COSTO TOTAL NETO BS. 67.322.176.12 (NO INCLUYE IVA)
FECHA DE ENTREGA Veintiocho (28) días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el correspondiente pago.
FORMA DE PAGO DE CONTADO…”.

Dicho presupuesto es para demostrar la disposición de la demandada de acometer los trabajos allí especificados. Este Juzgador la estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
5) Comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida a la ciudadana PEGGY BARRIENTOS, Gerente de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Gerente de la Sucursal Maracaibo, en la cual solicitan sea solventada la situación y procedan a devolver la cantidad de dinero dada en anticipo, para demostrar la disposición de la demandante de llegar a un acuerdo amistoso. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de una de las partes que no fue tachado ni desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida a la ciudadana LUCIA BARRIOS, Gerente de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Gerente de la Sucursal Maracaibo, en la cual solicitan sea solventada la situación y procedan a devolver la cantidad de dinero dada en anticipo, para demostrar la disposición de la demandante de llegar a un acuerdo amistoso. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de una de las partes que no fue tachado ni desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Aviso de recibo No. 1317, de fecha 29 de agosto de 2006, emitido por IPOSTEL, para demostrar que las correspondencias mencionadas fueron entregadas. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Presupuesto S/N de fecha 21 de septiembre de 2005, emitido por CV PUBLICIDAD, C.A., en la cual describen la elaboración e instalación de la cajera luminosa así:
“…° Dimensiones de la cajera: 40 mts. De largo x 4 mts. De ancho.
° Total Mts Cuadrados: 160 mts.
° Materiales:
° Caja metálica: elaborada en láminas galvanizadas calibre 22 debidamente tratadas y pintadas con pintura para exteriores, con iluminación de equipos fluorescentes.
° Frontal: Elaborado en sustrato flexible de 5cms. De ancho con texto y logo rotulado en vinil transitado con texto Hospital General Dr. Adolfo D¨ Empaire.
° Tiempo de ejecución: 28 días hábiles a partir del momento de cancelación.
° Ubicación: A ser instalado en fachada del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas.
° MONTO TOTAL SIN IVA: Bs. 90.000.000,oo
° Forma de Pago: CONTADO…”.

Dicho presupuesto es para demostrar el lucro cesante originado por la empresa demandada. Este Juzgador la estimará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Presupuesto No. 3229, emitido por PUBLICIDAD VEPACO, C.A., a nombre de FUNDASALUD, para demostrar que la demandante no dio cumplimiento a dichas condiciones en lo que respecta al pago. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Factura expedida por PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para probar que en interés de honrar la contratación realizada, la demandada a pesar de la aflata de pago y recibiendo solo una fracción del monto acordado, llevó a cabo la fabricación de la misma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Presupuesto No. 3244, mediante el cual se le ofreció a FUNDASALUD la realización de una nueva obra, como lo era la elaboración e instalación de una estructura especial, para demostrar que la demandante requirió nuevamente de los servicios de la demandada, denotándose que existía satisfacción con los trabajos realizados. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Oferta de servicios ofrecida por la demandante a FUNDASALUD, para demostrar la grosera diferencia en el precio de la obra. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por ser un documento aceptado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple de la factura No. 7781, emitida por DISTRIBUIDORA PERVECA, C.A. para demostrar no solo que su representada aceptó parte del pago por adelantado sino que además asumió gastos excedentes al mismo, con el propósito de dar honrosos cumplimiento a la contratación convenida. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple de la factura No. 143, emitida por DISTRIBUIDORA PERVECA, C.A. para demostrar no solo que su representada aceptó parte del pago por adelantado sino que además asumió gastos excedentes al mismo, con el propósito de dar honrosos cumplimiento a la contratación convenida. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otra parte, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traerá con la acción la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680). Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, queda demostrado en actas que la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., contrató con la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., la elaboración e instalación de una (1) cajera metálica luminosa, de medidas 40 metros de largo, por 4 metros de alto, para un tamaño total de 160 metros cuadrados, la cual sería instalada en la fachada principal del Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas, y le entregó un anticipo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), sin embargo la parte demandada no demostró el cumplimiento de los contratado, alegando que si realizó el trabajo no obstante por falta del pago total no fue adosado a la fachada, ya que se desprende del documento que origina dicha obligación, estipula que la forma de pago era de contado, y que las obligaciones deberían comenzar a operar a los 28 días hábiles después de verificado el pago de la obra, siendo modificado dicha forma de pago por voluntad de las partes al ser recibido el anticipo que consta en actas con relación al presupuesto No. 3229.

Por otra parte, se observa que la parte demandante reclama el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 37.215,oo) por concepto de lucro cesante sin embargo no aporto prueba alguna para la demostración del mismo, ya que el lucro cesante es el no aumento del patrimonio del acreedor por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incumplimiento, y tomando en consideración el Presupuesto S/N de fecha 21 de septiembre de 2005, emitido por CV PUBLICIDAD, C.A., dirigida a FUNDASALUD según lo contratado con PUBLICIDAD VEPACO, C.A., fue por un precio superior que no demuestra daño alguno, quedando desechada dicha prueba por este Tribunal. Con relación a la daño emergente, derivado del incumplimiento culposos del deudor, se desprende del libelo de demanda que el monto que se pretende reclamar, se origino por la contratación que fue ejecutada por la parte actora por lo que no puede ser considerado como daño por ser un hecho unilateral.

Por último, con relación a la reconvención propuesta, la cual esta fundamentada en que la parte demandada cumplió con todas las obligaciones asumidas, quedando pendiente la otra parte del pago, por lo que demandó el incumpliendo de la ejecución del contrato, a fin que cancele los conceptos indicado, sin embargo alegó que la caja se encontraba ensamblada y lista para ser adosada a la fachada, pero por la falta de la parte del pago convenida no dio cumplimiento a su obligación en la oportunidad correspondiente, sin quedar demostrado el cumplimiento de su obligación o la existencia de un hecho extintivo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes planteado, en el caso de autos se concluye, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoan los profesionales del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA y ELIZABETH INCIARTE, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en virtud de que los contratos deben cumplirse de buena fe de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, evidenciándose que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación ni algún hecho extintivo de la misma, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal observa que la parte demandante solicita en el libelo de demanda la indexación o corrección monetaria desde la oportunidad de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se efectué la experticia complementaria del fallo, sin que el Tribual A quo se haya pronunciado al respecto, acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "…Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud..."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad entregada en calidad de anticipo para la ejecución de la obra contratada, a fin de sea calculada la misma. Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDA, C.A., en contra de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoan los profesionales del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA y ELIZABETH INCIARTE, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por evidenciarse que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de su obligación ni algún hecho extintivo de la misma. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, por cuanto la parte demandada alegó que la caja se encontraba ensamblada y lista para ser adosada a la fachada, pero por la falta de la parte del pago convenida no dio cumplimiento a su obligación en la oportunidad correspondiente, sin quedar demostrado el cumplimiento de su obligación o la existencia de un hecho extintivo. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por anticipo recibido para la ejecución de la obra contratada y no ejecutada. QUINTO: Se ACUERDA la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad entregada en calidad de anticipo para la ejecución de la obra contratada, a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ORDENA Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo acordada. SEPTIMO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2008, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil CV PUBLICIDA, C.A., en contra de la Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. _____________.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA