REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE: 11.586
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444.
PARTE DEMANDADA:
JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.453.301 y 9.708.276, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 26 de junio de 2008.
ANTECEDENTES
Por libelo de demanda el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a los ciudadanos JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA y MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.453.301 y 9.708.276, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el apoderado actor que consta en documentos privados de fechas 15 de agosto de 2006 y 03 de enero de 2007, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, los días 29 de agosto de 2006 y 18 de enero de 2007, anotados bajo los Nos. 97 y 98, que las Sociedades Mercantiles KYOTO MOTORS, S.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el No. 37, Tomo 21-A, siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 26-A; y MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1960, bajo el No. 39, Libro 50, Tomo 1°, siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de febrero de 2003, bajo el No. 76, Tomo 4-A.
Continúa alegando que dichas empresas celebraron con el ciudadano MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, un contrato de compra venta, a plazos, reservándose el derecho de dominio, sobre 2 automóviles:
1) PLACA: VCH-421; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring 2.0L A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300633; SERÍAL DEL MOTOR: QX7296; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.
2) PLACA: VCO-51N; MARCA: Ford; MODELO: Explorer 2457 Explorer; AÑO: 2007; COLOR: Marron; SERÍAL DE CARROCERÍA: 1FMEU748X7UA67111; SERÍAL DEL MOTOR: 7UA67111; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular.
Dichos vehículos pertenecen a las vendedoras cedentes según Certificados de Origen emitidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de junio de 2006 y 23 de noviembre de 2006, según los Nos. AM-35177 y AQ-31436, respectivamente. El precio de venta de los vehículos fue la cantidad de: 1) CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍAVES (Bs. 48.960,oo). 2) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 84.786,oo), que el comprador deudor se obligó a pagar así:
1) Del primer vehículo, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.760,oo) que entregó en ese acto, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) mediante 48 cuotas financieras variables mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,oo) cada una, las cuales incluyen amortización del capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante.
2) Del segundo vehículo, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.986,90) que entregó en ese acto, y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,oo) mediante 48 cuotas financieras variables mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.637,15) cada una, las cuales incluyen amortización del capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante.
El saldo de los precios de las citadas ventas con reserva de dominio, generarían intereses variables, calculados al 20% anual cada uno. Dichas tasas se mantendrían vigentes durante el plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de suscripción de los citados contratos, vencidos dichos plazos, la taza de interés podría ser ajustada en tal sentido. En caso de incumplimiento por parte del comprador a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearían las sanciones estipuladas en la cláusula novena. Consta en los documentos privados consignados, que las vendedoras cedieron y traspasaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tiene contra el comprador derivado de los contratos de venta con reserva de dominio contenida en esos mismos documentos. Los precios de las mencionadas cesiones fueron por las cantidades de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) y CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,oo), sumas que equivalen a los saldos deudores de los precios de venta de los vehículos que consta en los citados contratos y que las vendedoras declararon recibir del Banco en dinero efectivo a su entera y total satisfacción.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil. Como el comprador incumplió lo expresado en la cláusula novena en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria. En razón de las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos, es por lo que demanda a los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, para que convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, en la Resolución de los Contratos de Compra Venta con Reserva de Dominio, contenido en los documentos privados acompañados en el libelo, y ordene a los mencionados ciudadanos a entregar los bienes muebles objeto de la venta con reserva de dominio, quedando a favor de su representada la cuota inicial pagada por los demandados, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés hubiere recibido su representada por las cuotas pagadas por los demandados, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en los documentos privados, mas las costas y costos de este juicio las cuales protesta.
Estima la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍAVRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 91.983,15), que es el saldo deudor para el día 16 de junio de 2008, que es el total de la suma de las siguientes cantidades:
A) Vehículo Marca Mitsubishi: 1) La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.429,73) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.613,61) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 571,45), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.614,80).
B) Vehículo Marca Ford: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.673,61) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.765.16) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929,58), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.368,35).
Ambas cantidades hacen un total de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 91.983,15). Igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el día que sean solventados los préstamos a la tasa estipulada en los contratos de ventas con reserva de dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta. De conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio decrete el secuestro de los vehículos vendidos y se disponga su entrega a su representada en calidad de secuestratario.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de julio de 2008, el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, y los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, acuerdan de mutuo acuerdo suspender la presenta causa por el lapso de 60 días calendarios, contados a partir del día 03 de julio de 2008, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez que consta en actas en fecha 03 de julio de 2008, la citación tácita de los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, mediante el escrito solicitando al Tribunal de mutuo acuerdo con el apoderado actor, de suspender la presenta causa por el lapso de 60 días calendarios, contados a partir del día 03 de julio de 2008, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con lo que dicho lapso se venció el día 02 de octubre de 2008, sin que hayan efectuado ningún tipo de transacción o Convenimiento, por lo que quedan intimados para la contestación de la demanda, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día viernes 03 y lunes 06 de octubre de 2008, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días martes 07, miércoles 08, jueves 09, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de octubre de 2008; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los 10 día del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.
En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que consta en documentos privados de fechas 15 de agosto de 2006 y 03 de enero de 2007, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, los días 29 de agosto de 2006 y 18 de enero de 2007, anotados bajo los Nos. 97 y 98, que las Sociedades Mercantiles KYOTO MOTORS, S.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el No. 37, Tomo 21-A, siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 26-A; y MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1960, bajo el No. 39, Libro 50, Tomo 1°, siendo su última modificación de sus estatutos sociales inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de febrero de 2003, bajo el No. 76, Tomo 4-A.
Igualmente, que dichas empresas celebraron con el ciudadano MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA, un contrato de compra venta, a plazos, reservándose el derecho de dominio, sobre 2 automóviles:
1) PLACA: VCH-421; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring 2.0L A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300633; SERÍAL DEL MOTOR: QX7296; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular.
2) PLACA: VCO-51N; MARCA: Ford; MODELO: Explorer 2457 Explorer; AÑO: 2007; COLOR: Marron; SERÍAL DE CARROCERÍA: 1FMEU748X7UA67111; SERÍAL DEL MOTOR: 7UA67111; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular.
Que los vehículos antes descritos pertenecen a las vendedoras cedentes según Certificados de Origen emitidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de junio de 2006 y 23 de noviembre de 2006, según los Nos. AM-35177 y AQ-31436, respectivamente. El precio de venta de los vehículos fue la cantidad de: 1) CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍAVES (Bs. 48.960,oo). 2) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 84.786,oo), que el comprador deudor se obligó a pagar así:
1) Del primer vehículo, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.760,oo) que entregó en ese acto, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) mediante 48 cuotas financieras variables mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,oo) cada una, las cuales incluyen amortización del capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante.
2) Del segundo vehículo, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30.986,90) que entregó en ese acto, y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,oo) mediante 48 cuotas financieras variables mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.637,15) cada una, las cuales incluyen amortización del capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante.
Que el saldo de los precios de las citadas ventas con reserva de dominio, generarían intereses variables, calculados al 20% anual cada uno. Dichas tasas se mantendrían vigentes durante el plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de suscripción de los citados contratos, vencidos dichos plazos, la taza de interés podría ser ajustada en tal sentido. En caso de incumplimiento por parte del comprador a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearían las sanciones estipuladas en la cláusula novena. Consta en los documentos privados consignados, que las vendedoras cedieron y traspasaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tiene contra el comprador derivado de los contratos de venta con reserva de dominio contenida en esos mismos documentos. Los precios de las mencionadas cesiones fueron por las cantidades de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,oo) y CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,oo), sumas que equivalen a los saldos deudores de los precios de venta de los vehículos que consta en los citados contratos y que las vendedoras declararon recibir del Banco en dinero efectivo a su entera y total satisfacción.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia se condena a los demandados a cancelar a cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 91.983,15), que es el saldo deudor para el día 16 de junio de 2008, que es el total de la suma de las siguientes cantidades:
1) Vehículo Marca Mitsubishi: 1) La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.429,73) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.613,61) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 571,45), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.614,80).
2) Vehículo Marca Ford: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.673,61) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.765.16) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929,58), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.368,35). ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo solicitado en el libelo de demanda por el apoderado actor que se ordene a los demandados a entregar los bienes muebles objeto de la venta con reserva de dominio, quedando a favor de su representada la cuota inicial pagada por los mismos, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés hubiere recibido su representada por las cuotas pagadas por los demandados, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en los documentos privados, este Tribunal considera que vista la declaratoria con lugar de la presente demanda por haberse configurado la confesión ficta, queda resuelto el presente contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, por lo que se ordena a los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, la devolución y entrega de los dos vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: VCH-421; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring 2.0L A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300633; SERÍAL DEL MOTOR: QX7296; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. 2) PLACA: VCO-51N; MARCA: Ford; MODELO: Explorer 2457 Explorer; AÑO: 2007; COLOR: Marron; SERÍAL DE CARROCERÍA: 1FMEU748X7UA67111; SERÍAL DEL MOTOR: 7UA67111; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular, los caules fueron objeto de los dichos contratos, quedando en beneficio de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, a título de una indemnización por los daños y perjuicios por el uso de vehículo, las cuotas iniciales pagadas por los mismos, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés hubiere recibido su representada por las cuotas pagadas por los demandados, de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en los documentos privados. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, a cancelar a cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 91.983,15), que es el saldo deudor para el día 16 de junio de 2008, que es el total de la suma de las siguientes cantidades:
1) Vehículo Marca Mitsubishi: 1) La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.429,73) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.613,61) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 571,45), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.614,80).
2) Vehículo Marca Ford: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.673,61) que es el saldo deudor. 2) La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.765.16) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. 3) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 929,58), por concepto de intereses de mora y seguros desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 16 de junio de 2008. Con un total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.368,35).
TERCERO: se ORDENA a los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA y JOSELIN CARLOTA MATA DE MANSTRETTA, la devolución y entrega de los dos vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: VCH-421; MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer Touring 2.0L A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300633; SERÍAL DEL MOTOR: QX7296; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. 2) PLACA: VCO-51N; MARCA: Ford; MODELO: Explorer 2457 Explorer; AÑO: 2007; COLOR: Marron; SERÍAL DE CARROCERÍA: 1FMEU748X7UA67111; SERÍAL DEL MOTOR: 7UA67111; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular, los caules fueron objeto de los dichos contratos, quedando en beneficio de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, a título de una indemnización por los daños y perjuicios por el uso de vehículo, las cuotas iniciales pagadas por los mismos, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés hubiere recibido su representada por las cuotas pagadas por los demandados, de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en los documentos privados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. _______.-
La Secretaria,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA.
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