REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 10.144
PARTE DEMANDANTE:
ALONSO GERALDO BOSCÁN LUENGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.427.338, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.299, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
COBERLYS COROMOTO MEDINA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.686, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.007
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de agosto del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho al demanda intentada.
El día veintidós (22) de octubre del año 2.007, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación librada a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte demandada.
Así pues, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008 se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día dos (02) de mayo del mismo año se realizó el segundo (2) acto conciliatorio.
El día doce (12) de mayo del año 2.008, se realizó el acto de contestación de la demanda y, por cuanto, la parte demandada no asistió se entiende como contradicha la misma.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día dieciséis (16) de junio del mismo año, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano, ALONSO GERALDO BOSCÁN LUENGO, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, COBERLYS COROMOTO MEDINA BARÓN, pues según sus argumentos la misma abandonó su hogar común desde el día quince (15) de enero del año 2.006; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada no contestó la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la misma.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del acta de nacimiento de su hijo DOMINGO ANTONIO BOSCÁN MEDINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• Promovió copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
• Promovió copia certificada del acta nacimiento de su hijo, ALEXIS ANTONIO BOSCÁN MEDINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con ellas quedó demostrado que los ciudadanos, ALONSO GERALDO BOSCÁN LUENGO y COBERLYS MEDINA BARÓN, contrajeron matrimonio civil, el día dieciséis (16) de marzo del año 1.985 y que procrearon dos hijos durante la relación matrimonial. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano EFRAÍN LLORENTE PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.430.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Urbanización San Jacinto, sector 3, vereda 11, casa 09, del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, ALONSO BOSCÁN desde el año 71 estudiando bachillerato y a COBERLYS MEDINA BARÓN desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, en la universidad, y se casaron en marzo de 1.985. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana COBERLYS MEDINA BOSCÁN abandonó el domicilio conyugal el 09 de enero de 2005?, respondió: “Si, se y me consta, y hasta la fecha no ha regresado porque me la paso por el sector y sus vecinos me lo dijeron, que se fue y no ha regresado hasta la presente fecha”; (negritas y subrayado del tribunal).

• El ciudadano, ELIO ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.638.731, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, calle 2, sector 9, casa 31 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, ALONSO BOSCÁN desde hace 30 años y a COBERLYS MEDINA BARÓN un poco menos. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana COBERLYS MEDINA BOSCÁN, abandonó el domicilio conyugal el 09 de enero de 2005?, contestó: “Yo fui a visitarlos a ellos, y me dijeron que el apartamento estaba vacío, y que COBERLYS se había marchado del apartamento y hasta la fecha no ha regresado”; (negritas y subrayado del tribunal).

• El ciudadano, ÁNGEL ENRIQUE MACHADO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 4.328.736, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, avenida 73 N° 65-236, diagonal a la Iglesia La Coromoto del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, ALONSO BOSCÁN desde hace veintinueve (29) años o menos y a COBERLYS MEDINA BARÓN desde el año 1992. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana COBERLYS MEDINA BOSCÁN, abandonó el domicilio conyugal el 09 de enero de 2005?, contestó: “Yo fui de visita en marzo de 2009 y fui cuando me enteré que se había marchado no había nadie en el apartamento, y los vecinos me informaron que ella se fue el 09 de enero del mismo año y no había regresado más”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, las testimoniales que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en primer lugar; porque las tres declaraciones resultaron ser referenciales y así se evidencia de las negritas y el subrayado resaltado por este tribunal y en segundo lugar porque todos los testigos expresaron que la ciudadana, Coberlys Median Boscán abandonó el domicilio conyugal, en fecha nueve (9) de enero del año 2.005, cuando en realidad la parte actora señaló que la demandada abandonó el hogar en fecha quince (15) de enero del año 2.006.
En consecuencia y, por cuanto, se evidencia contradicción en las declaraciones, aunado a que las mismas son referenciales, es por lo que este tribunal procede a desechar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario …”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante el ciudadano, ALONSO BOSCÁN, probó que contrajo matrimonio con la demandada la ciudadana, COBERLYS MEDINA BARÓN, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1.985.
No obstante, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, EFRAÍN LLORENTE PINTO, ELIO ALBERTO GONZÁLEZ y ÁNGEL ENRIQUE MACHADO ATENCIO no quedaron contestes y las mismas entraron en contradicción.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la parte actora no demostró con las pruebas traídas a juicio la causal de abandono alegada. En tal sentido este juzgador cree oportuno el momento para citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; (cursivas y subrayado del juez).
Así se observa que, por cuanto, el actor no demostró sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo antes mencionado, es por lo que este tribunal procede a declarar sin lugar la demanda intentada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, ALONSO GERALDO BOSCÁN LUENGO, en contra de la ciudadana, COBERLYS MEDINA BARÓN, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/VERÒNICA/R.M.
Exp. N° 10.144