REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos MELINA ARAUJO CÁRDENAS y AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.280.913 y V.- 14.748.738, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.940, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Febrero de 2.004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 29.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos ni obtuvieron bienes a repartir.-
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, este Tribunal insta a las partes a que manifestaran si procrearon hijos o no.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, ocurre mediante escrito las partes solicitantes indicando que no procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges.-
Vista el escrito de fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año, suscrita por los solicitantes, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSÉ MORENO PIÑEIRO, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MELINA ARAUJO CÁRDENAS y AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.280.913 y V.- 14.748.738 respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 29 de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.004.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia asentada con el Nro. __________ .-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/mjcq.-
Exp. Nro. 10.321.-