REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
Maracaibo, 03 de octubre de de 2008
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.932.894 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, en contra de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para el emplazamiento, las cuales están referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, por no ejercer la representación de la demandada, no tener el carácter de factor, ni administrar por cuenta de dueño, ni tiene otorgado mandato con las formalidades previstas en la Ley, ni ejecuta operaciones por cuenta del Banco y no tiene facultades expresas de ejecutar en nombre del Banco determinadas operaciones de su giro, ni ejerce actividad alguna que éste encuadrada dentro de las previstas en el artículo 94 y siguientes del Código Comercio y el defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 5°, que el libelo no expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la presente pretensión.
Con fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las referidas cuestiones previas y ordena a la parte demandante subsanar dichos defectos como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, dejándose entendido que si el demandante no subsana en el lapso indicado, dicho proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Fundamenta este Tribunal el fallo en comento así:
“Siendo las cuestiones previas todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, se observa que con relación al ordinal 4°, dicho hecho se presenta en general cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, y como sana practica se aconseja al actor para obviar este inconveniente que examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cual es la persona natural facultada para representar en juicio al ente jurídico. Asimismo, con relación al ordinal 6°, dichos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son extremos que hace referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
Igualmente, se observa que con fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, subsana las cuestiones previas alegadas de conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el representante o representantes de la parte demandada corresponde a los abogados THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, abogados, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.429.298 y 6.557.878, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y en cuanto a la subsanación del ordinal 6°, ratifica todos y cada uno de los folios que se encuentran en este expediente 11.376.
Por su parte, el profesional del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAMILE VILCHEZ QUINTERO, en fecha 05 de agosto de 2008, se opone a la subsanación realizada por la parte demandante, alegando que el artículo 33 de los Estatutos de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, expresa que se crea la figura del representante judicial en quien se practicaran las citaciones e intimaciones judiciales, y esta facultado para que represente, sostenga y defiendan los derecho e interese del Banco. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6°, persisten las razones que dieron origen a la cuestión previa opuesta porque el demandante en nada aclaro al respecto.
Ahora bien, consta en la presente causa, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 21 de marzo de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 676AQTO, donde se reformó integralmente los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constatándose al folio noventa y ocho (98) de la presente causa, que el Titulo VI, de la Representación Judicial, quedo reformado así:
“ARTICULO 33: La Compañía tendrá los Representantes Judiciales que fueren necesarios, a juicio de la Junta Directiva, la cual los elegirá y removerá libremente, permaneciendo en sus cargos mientras no fueren removidos. Estos nombramientos y remociones se participarán al Registro Mercantil. Las citaciones e intimaciones judiciales de la Compañía deberán practicarse en la persona de alguno de dichos Representantes Judiciales. Los Representantes Judiciales estarán facultados para representar a la Compañía en juicio, intentar, contestar y sostener todo género de acciones, demandas, oponer contestaciones y todo tipo de excepciones, reconvenciones, cuestiones previas, recursos ordinarios o extraordinarios (inclusive los de queja y casación), por ante cualquier jurisdicción y en todas sus instancias, promover todo tipo de pruebas, realizar oposiciones, pedir reconocimiento de cuentas y documentos, tanto en su contenido como en su firma, absolver posiciones juradas, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; presentar todo género de solicitudes, escritos o peticiones ante cualquier organismo, oficina o dependencia de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada; interponer toda clase de recursos administrativos y contencioso administrativo o tributario, según fuera el caso, contra decisiones o actos administrativos emanados de cualquier autoridad y seguir y actuar en cualquiera procedimientos administrativos hasta su conclusión definitiva, quedando ampliamente facultados para levar a cabo todas las actuaciones que estimen convenientes a los intereses de la Compañía. Asimismo tendrán facultades para darse por citados, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, caucionar, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, nombrar liquidadores y partidores, y en general para efectuar cualquier otro acto en sede administrativa o judicial en el que tenga interés la Compañía, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Todas las anteriores facultades podrán ser ejercidas por los Representantes Judiciales conjunta o separadamente. Estos poderes podrán ser sustituidos, pero reservándose su ejercicio. PARAGRAFO UNICO: El nombramiento de Representantes Judiciales no impide la designación de otros apoderados judiciales de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 27…”.
Asimismo, se evidencia en el documento anexo al escrito presentado por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, mediante el cual subsana las cuestiones previas declaradas con lugar, observándose en el mismo, que la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, procediendo en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere a los ciudadanos THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, abogados en ejercicio, venezolanos, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.298 y 6.557.878, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen a la Institución en las gestiones de cobranza extrajudicial y judicial de los créditos que le fueren asignados e intentar las acciones judiciales que fueren pertinentes a la recuperación o cobro de los préstamos, créditos y cualquier otra modalidad de financiamiento otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Para decidir observa este Sentenciador, que analizadas las actas que conforman la presente causa, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, subsana las cuestiones previas alegadas de conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el representante o representantes de la parte demandada corresponde a los abogados THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, abogados, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.429.298 y 6.557.878, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y en cuanto a la subsanación del ordinal 6°, ratifica todos y cada uno de los folios que se encuentran en este expediente 11.376, por lo que, la referida actividad de la parte actora no es idónea, no subsana los vicios anotados en la Sentencia pues únicamente se limita a consignar un instrumento fotostático del nombramiento y representación de los abogados THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde en la cual los mencionados abogados quedan facultados para que conjunta o separadamente representen a la Institución en las gestiones de cobranza extrajudicial y judicial de los créditos que le fueren asignados e intentar las acciones judiciales que fueren pertinentes a la recuperación o cobro de los préstamos, créditos y cualquier otra modalidad de financiamiento otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sin constar en actas que hayan sido elegidos por la Compañía como Representantes Judiciales por la Junta Directiva, participando de dichos nombramientos al Registro Mercantil pertinente, para que puedan ser citados o intimados en representación de la compañía, de conformidad con el artículo 33 los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. antes transcrito.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concluir que no es idónea la actividad subsanadora de la parte actora, por lo que, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, en atención a lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: ÚNICO: EXTINGUIDO el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, en contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por considerar este Tribunal que no es idónea la actividad subsanadora de la parte actora, en atención a lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 21.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
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