REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de octubre del año 2.008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.008, suscrita por el profesional del derecho, Orlando Farías, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:
I
La parte solicitante expresó: “Me doy por citado en el presente juicio y solicito al tribunal, conforme a lo prescrito en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación por conexión de la presente causa con el expediente identificado con el N° 10828 que cursa por ante este mismo Juzgado y que contiene la causa de NULIDAD DE VENTA del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Universitario Edificio Trujillo Apartamento A3-3, de esta ciudad de Maracaibo, incoada por ORLANDO FARÍAS contra Estilita Rosa Velarde Acosta…y ERNESTO JOSÉ MORÁN SUÁREZ…Así mismo solicito, conforme a lo prescrito en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil que suspenda el curso de esta causa por estar más adelantada, hasta que la otra causa seguida en el expediente 10.828 se halle en el mismo estado”; (cursivas del juez).
Por su parte en fecha dos (2) de octubre del presente año, los profesionales del derecho, Hugo Montiel Rubio e Ysmeira Milagros Ferrer de Montiel, señalaron: “Mediante diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO FARÍAS, parte demandada en esta causa, este se da por citado para todos los actos de este proceso y solicita, en base a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación en autos del proceso de nulidad de venta que este sigue contra la ciudadana ESTILITA ROSA VEALRDE ACOSTA y nuestro representado ciudadano ERNESTO JOSÉ MORÁN SUÁREZ, contenido en el expediente signado con el número 10.828, en este mismo Tribunal. Ahora bien, desconoce el demandado lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que no procede la acumulación de autos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos; y, de las actas procesales del expediente signado con el número 10.828 se evidencia que no ha habido citación de los demandados en esa causa, razón por la cual solicitamos no se tome en consideración la solicitud de acumulación”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a lo esgrimido por las partes, este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos:… 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”; (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Con relación al numeral transcrito, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca señala que el ordinal 5° persigue evitar que se promueva maliciosamente una causa a otra con la finalidad de paralizar aquella. Antes de la citación obviamente que las partes no están a derecho y aún no existe contención. Es indiferente la clase de citación que se use en las causas que se pretenda acumular, lo importante es que se hayan practicado para su procedencia. Es válida igualmente la presunción de citación por actuaciones posteriores en el expediente.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2.004, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, dejó sentado lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos y, 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Así pues, en el presente juicio evidencia este juzgador que en el expediente signado con el N° 10.828, la parte demandada ciudadanos, Estilita Rosa Velarde Acosta y Ernesto José Morán Suárez, no han sido citados para dar contestación a la demanda.
De esta manera y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, este tribunal considera que la presente causa no puede acumularse con el juicio N° 10.828, contentivo de la acción de nulidad de venta, seguido por el ciudadano, Orlando Farías en contra de los ciudadanos, Estilita Rosa Velarde Acosta y Ernesto José Morán Suárez. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio.
Asimismo, y con relación a lo solicitado, en el sentido de que se suspenda el curso de la causa signada con el N° 11.308 por estar más adelantada a la causa N!° 10.828, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que mal podría acordar lo pretendido, cuando de una lectura exhaustiva de la norma invocada se desprende que para suspender el curso de una causa, es menester que haya quedado firme la declaratoria de acumulación por conexión solicitada y, por cuanto, en el presente caso fue negada la misma no procede tal pedimento.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: QUE EL PRESENTE JUICIO NO DEBE ACUMULARSE con el juicio N° 10.828, contentivo de la acción de nulidad de venta, seguido por el ciudadano, Orlando Farías en contra de los ciudadanos, Estilita Rosa Velarde Acosta y Ernesto José Morán Suárez; puesto que los demandados en el referido juicio no han sido citados; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.308
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