JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2008
198° y 149°

Vista la anterior diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, este Tribunal procede a resolver sus pedimentos previo las siguientes consideraciones: 1.) Por cuanto se observa de la revisión de las actas que este Tribunal en fecha doce (12) de Junio de (2.008), admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, -por un error en la promoción del medio de prueba-, éste juzgado igualmente de manera errónea ordenó su evacuación como una prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo verdaderamente solicitado por la parte actora había sido la ratificación del testimonio rendido por los ciudadanos LENDER CEDEÑO, MAGALY DE OLIVARES y CRISALIDA DE NOBOA, en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de Abril de 2.007, solicitando se remitiera al efecto el justificativo judicial, antes mencionado, según se puede observar del reverso del folio ciento tres (103) y del anverso del folio ciento cuatro (104) del presente expediente; ahora bien, este Juzgado evidenciando los hechos antes señalados, y con la finalidad de corregir vicios del procedimiento que puedan afectar el desarrollo correcto del proceso, de igual manera, haciendo uso de la facultad deferida por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente….”, considera procedente ORDENAR LA RENOVACIÓN de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos LENDER CEDEÑO, MAGALY DE OLIVARES y CRISALIDA DE NOBOA, “…para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, ratifiquen el testimonio rendido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, y se le exhiba dicho instrumento de fecha 24 de abril de 2.007…” (sic), así mismo, se ordena la renovación de la prueba testimonial del ciudadano ATILIO DEL CARMEN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que, se le exhiba y ratifique el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1.987, anotado bajo el N° 363,


tomo 2° de los libros de reconocimientos llevados por ese despacho notarial, para lo cual este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole adjunto original del justificativo judicial y del documento anteriormente identificados, dejándose copia certificada de los mismos en las actas del expediente, otorgando este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para la evacuación de las referidas pruebas, los cuales empezarán a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente fecha. 2) Con relación a la solicitud realizada en el particular segundo de la diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), este Tribunal NIEGA lo peticionado, toda vez, que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos este juzgador consideró pertinente la necesidad de otorgar un lapso perentorio para la evacuación de las pruebas supra mencionadas, por cuanto existió una falta de este Tribunal al momento de su admisión, lo que eventualmente causaría indefensión a la parte actora, teniendo en cuenta que la apreciación del referido medio de prueba se encuentra sujeto a su valoración o no en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa. Para finalizar se deja constancia que una vez agotado el término anteriormente fijado, la presente causa entrada en estado de dictar sentencia definitiva. Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° ______; se libraron los despachos antes ordenados y se remitieron según oficios Nos._______.
LA SECRETARIA,







CRF/MRA/icv.
Exp. N° 10870.