REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BRAVO MELEAN y ROSELI BENITA NIVAR FARIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.889.683 y V- 16.080.949 respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho NELSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 17.872; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 340, que consignaron adjunta al libelo de la demanda que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos y no tienen bienes que repartir.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha once (11) de Julio del año en curso, los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BRAVO MELEAN y ROSELI BENITA NIVAR FARIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho NELSON SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 17.872, solicitaron al Tribunal se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BRAVO MELEAN y ROSELI BENITA NIVAR FARIA, por ante la Jefatura Civil de la Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 340.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/MRA/eajc