REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BARBOZA VARGAS y ALEXIS OSCAR GONZÁLEZ CHACIN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.796.795 y 7.978.120, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.436, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de Agosto del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 260.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Once (11) de Octubre del año 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la solicitud.-
Mediante escrito de fecha Once (11) de Febrero del año 2008, presentado por la ciudadana RUBY CARMEN BRITO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.717, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS OSCAR GONZÁLEZ CHACÍN, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.008 la ciudadana RUBY CARMEN BRITO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.717, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS OSCAR GONZÁLEZ CHACÍN, consignó ejemplar del periódico La Verdad donde aparece publicada la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN VIRGINIA BARBOZA VARGAS, antes identificada.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de





Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA BARBOZA VARGAS y ALEXIS OSCAR GONZÁLEZ CHACIN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.796.795 y 7.978.120, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 260, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2003.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Vigésimo octavo (28) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No. 168
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ,

MARÍA ROSA ARRIETA.-



CRF/js.-