JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Octubre de 2008.-
198º y 149º
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MIRIYELA HERNÁNDEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.444.834, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos MARGIAN MAYERLIN RIVAS HERNÁNDEZ y ASDRUBAL MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.096.326 y V-19.283.909, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.848, solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos Legítimos de la ciudadana MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 7.596.507, fallecida ab-intestato en el Hospital Chiquinquirá de esta Jurisdicción a consecuencia de: paro cardio respiratorio, cáncer de pulmón, el día Tres (03) de Julio de 2008.- La solicitante acompaña: Poder general, emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, Acta de Defunción Nro. 1124, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias simple y certificadas de actas de nacimiento, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Publica de Sexta Maracaibo y copias simple de la cédula de identidad de los solicitantes.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos CARMEN MEDINA y FERNANDO RAMÓN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.982.347 y 9.758.645; respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARGIAN MAYERLIN RIVAS HERNÁNDEZ y ASDRUBAL MONSALVE HERNÁNDEZ, y que de la misma manera conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS; asimismo dijeron los testigos que es cierto y les consta que el causante MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS, era madre de los ciudadanos MARGIAN MAYERLIN RIVAS HERNÁNDEZ y ASDRUBAL MONSALVE HERNÁNDEZ, de igual forma dijeron los testigos que es cierto y les consta que la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS falleció el día Tres (03) de Julio de 2008, por último dijeron los testigos que es cierto y les consta que los ciudadanos MARGIAN MAYERLIN RIVAS HERNÁNDEZ y ASDRUBAL MONSALVE HERNÁNDEZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MARGIAN MAYERLIN RIVAS HERNÁNDEZ y ASDRUBAL MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nros. V-17.096.326 y V-19.283.909 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 7.596.507, fallecida ab-intestato en el Hospital Chiquinquirá de esta Jurisdicción a consecuencia de: paro cardio respiratorio, cáncer de pulmón, el día Tres (03) de Julio de 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1.124 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas adicionales solicitadas.- Así se declara.- quedando anotada bajo el No. 159
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



En fecha / / ; se expidió la copia certificada y se devolvió original.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/js.-