REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante solicitud de fecha Veintiocho (28) de Julio del dos mil Ocho (2008), la ciudadana ANGELA MARÍA AMESTY MACÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.626.130, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, ocurrió para solicitar la Rectificación del partida de Nacimiento Nº 732, levantada el día Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Jefatura Civil del municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en la partida de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil, donde se colocó la cédula de identidad del padre de la ciudadana ANGELA MARÍA AMESTY MACÍAS, el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO AMESTY como; V.- 10.917.857 cuando lo correcto es V.- 9.765.356. Ahora bien para la fecha de la presentación ante la jefatura el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO AMESTY ya no tenía el mencionado número de cédula de identidad asignado, ya que este fue anulado en la fecha del dieciséis (16) de Septiembre de 1.981 según se evidencia en la Tarjeta Alfabética o Datos Filiatorios, expedida por la Dirección General de Identificación y extranjería, la oficina la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia este cambio se produce cuando el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO AMESTY renueva su cédula de identidad por pérdida le volvieron a tomar los datos filiatorios y le asignaron el nuevo número de cédula de identidad.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil Ocho (2008), este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
De fecha primero (01) de Octubre de 2008, el Alguacil agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público.-
Observa este Juzgador, que en la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 732, expedida por la Jefatura Civil del municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, aparece señalado que la cédula de identidad del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO AMESTY, como; V.- 10.917.857 cuando lo correcto es V.- 9.765.356, además de esto se observó la copia certificada de la tarjeta Alfabética o Datos Filiatorios, constancia de testimonio y Bautismo considerando suficientemente probado que en la Partida de Nacimiento Nº 732, expedida por ante la Jefatura Civil del municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), se cometió el error involuntario de asentar la cédula de identidad del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO AMESTY padre de la ciudadana ANGELA MARÍA AMESTY MACÍAS, como; V.- 10.917.857 cuando lo correcto es V.- 9.765.356, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ANGELA MARÍA AMESTY MACÍAS, y en consecuencia se ordena rectificar dicha la partida de nacimiento Nº 732 en los libros que lleva la Jefatura Civil del municipio Concepción, Distrito Urdaneta y el Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se asiente que la cédula de identidad del ciudadano CRISPULO ANTONIO AMESTY padre de la ciudadana ANGELA MARÍA AMESTY MACÍAS, dicho Nº de cédula de identidad NO es V.- 10.917.857 cuando lo realmente correcto ES V.- 9.765.356, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse la Partida de Nacimiento.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil del municipio Concepción, Distrito Urdaneta y al Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- La Secretaria,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40pm) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Signada bajo el Nro. De sentencia 156.-
La Secretaria,

CRF/kerb.-