REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 9.359
PARTE DEMANDANTE:
DESIREE ALEJANDRA MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.560.737, domiciliada en la parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
BETTY RODRÍGUEZ DE URDANETA y RAFAEL ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.435 43.473, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JORGE LUIS UZCATEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.635.519, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE MARZO DEL AÑO 2.006
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha seis (6) de marzo del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día veinte (20) de abril del año 2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación librada a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte demandada.
Así pues, en fecha diez (10) de julio del año 2.006 se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día veintiséis (26) de septiembre del mismo año se realizó el segundo (2) acto conciliatorio.
El día cuatro (4) de octubre del año 2.006, se realizó el acto de contestación de la demanda y, por cuanto, la parte demandada no asistió se entiende como contradicha la misma.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2.006, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día trece (13) del mismo mes y año, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana, Desiree Alejandra Muñoz Lugo, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano, Jorge Luis Uzcategui González, pues según sus argumentos el mismo abandonó su hogar común desde el día diez (10) de diciembre del año 2.004; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado no contestó la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la misma.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachada de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Juana María González Quero, titular de la cédula de identidad N° 12.440.533, domiciliada en la parroquia La Concepción, avenida principal, casa N° 56B, del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, Desiree Alejandra Muñoz Lugo y Jorge Luis Uzcategui González, desde hace tres (3) años aproximadamente. Señaló que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la parroquia La Concepción, sector Campo Elías, casa N° 62-B, del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Le consta que en fecha diez (10) de diciembre del año 2.004, a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se llevó la ropa y le dijo que no la quería. Afirmó que no procrearon hijos.

• El ciudadano Alexander Gerardo Meléndez Fereira, titular de la cédula de identidad N° 16.683.871, domiciliado en La Concepción, sector Los Teques, calle Lara, casa N° 82, jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, Desiree Alejandra Muñoz Lugo y Jorge Luis Uzcategui González, desde hace siete (7) años aproximadamente. Dijo que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la parroquia La Concepción, sector Campo Elías, casa N° 62-B, del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Afirmó que el día diez (10) de diciembre del año 2.004, a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se llevó la ropa y se marchó del hogar común. Afirmó que no procrearon hijos.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario …”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadana, Desiree Alejandra Muñoz Lugo, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano, Jorge Luis Uzcategui González, en fecha quince (15) de octubre del año 2.003.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, Juana María González Quero y Alexander Gerardo Meléndez Fereira quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano, Jorge Luis Uzcategui González, abandonó el hogar conyugal el día diez (10) de diciembre del año 2.004; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, Desiree Alejandra Muñoz Lugo, en contra del ciudadano, Jorge Luis Uzcategui González, en tanto que fue demostrado el abandono voluntario, tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Desiree Alejandra Muñoz Lugo y Jorge Luis Uzcategui González, desde el día diez (10) de septiembre del año 2.004, tal como consta del acta de matrimonio N° 168, inserta en la causa al folio tres (3) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, Desiree Alejandra Muñoz Lugo, en contra del ciudadano, Jorge Luis Uzcategui González, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Desiree Alejandra Muñoz Lugo y Jorge Luis Uzcategui González, desde el día diez (10) de diciembre del año 2.004, tal como consta del acta de matrimonio N° 168, inserta en la causa al folio tres (3), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9359