REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
EXPEDIENTE: 8.506
PARTE ACTORA:
BETTY DE JESÚS BRAVO y ANTONIO JESÚS BRAVO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 3.634.777 y 4.150.266, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.058898, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.297.
PARTE DEMANDADA:
ANA SILENE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.551, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ADOLFO ROMERO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el N° 34.131, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2.005.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurrieron los ciudadanos, Betty de Jesús Bravo y Antonio Jesús Bravo Bracho, para demandar por partición de comunidad a la ciudadana, Ana Bravo.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.005, este juzgado le dio entrada a la presente demanda y el día veinticinco (25) de enero del mismo año, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, la parte demandada otorgó poder al ciudadano Adolfo Romero Ángulo.
El día trece (13) de diciembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito a través del cual alegó la perención de la instancia y contestó la demanda.
En fecha once (11) de febrero del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día diecinueve (19) de febrero del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas, exceptuando la del particular tercero de la promoción dos, toda vez que es materia propia de la experticia y no materia de la inspección judicial.
El día veintiséis (26) de marzo del año 2.008, se realizó la inspección judicial promovida y el día veinticinco (25) de abril del presente año, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha dos (2) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dictar sentencia.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que en fecha veintisiete (27) de enero del año 1.953 su padre ciudadano, Antonio Jesús Bravo Padrón, adquirió para ellos (Betty de Jesús Bravo, Antonio Jesús Bravo Bracho y Ana Bravo) un inmueble ubicado en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tal como se evidencia del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, registrado en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Regsitro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, bajo el N° 60, protocolo primero, tomo 3.
Señaló que son propietarios junto con su hermana, Ana Silene Bravo, del referido inmueble, pero es el caso que la ciudadana antes mencionada habita el bien y no deja que lo disfruten, ni que lo vendad.
En base a ello acudieron para demandar la partición de la comunidad existente entre ellos ciudadanos, Betty de Jesús Bravo y Antonio Jesús Bravo Bracho con la ciudadana, Ana Silene Bravo, del inmueble identificado en las actas.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que contestó la demanda y señaló: “Es cierto que mi representada conjuntamente con los demandantes en autos, somos propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Madueño, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por nuestro difunto padre ANTONIO JESÚS BRAVO PADRÓN,…, según consta y se evidencia de documento de propiedad que se encuentra agregado a las actas procesales, pero no es menos cierto que desde hace más de Treinta (30) años, haya venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida el referido inmueble con autorización de sus comuneros, la cual se encontraba en un estado deplorable, siendo mi representada quien con su esfuerzo y trabajo ha venido haciéndole ciertas mejoras, para convertirlo en un inmueble habitable, tenido que sufragar de su propio peculio los gastos que ocasionaron dichas mejoras, las cuales al momento de liquidarse el inmueble, deben ser reconocidas a mi representada, siendo este el inconveniente para no haberse realizado una liquidación amigable el hecho de que los comuneros de mi representada, se han negado rotundamente a reconocerle el valor de dichas mejoras…”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
DOCUMENTALES:
• Promovió la confesión espontánea alegada en el escrito de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada reconoce los hechos contenidos en el libelo de demanda.
Ahora bien, respecto a la confesión espontánea este tribunal trae a colación el contenido de la sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente: “…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data…pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…”; (cursivas del tribunal).
Así pues, y en base a lo dispuesto en la jurisprudencia que antecede, este tribunal considera que lo procedente en derecho es desestimar la promoción de pruebas que antecede. Así se decide.
• Solicitó al tribunal cómputo de os días de despacho que hubo en este tribunal durante los años 2.005 y 2.006; del primero (1) de enero al tres (3) de diciembre del año 2.005 y del primero (1) de enero del año 2.006 al treinta y uno (31) de diciembre del año 2.006.
Con relación a lo que antecede, este tribunal considera que no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una solicitud que en todo caso debió haberse realizado en diligencia por separado. Así se decide.
• Promovió dos (2) fotografías de la parte delantera del inmueble del inmueble, con el fin de que este juzgado aprecie el bien.
Con relación a las fotografías que anteceden, este tribunal las desestima en todo su valor probatorio, puesto que las mismas no fueron evacuadas con el control legal y la vigilancia debida por cada una de las partes del presente juicio, incluyendo al tribunal. Así se decide.
• Promovió recibo de Hidrolago constante de cuatro (4) folios útiles, en donde se evidencia la deuda que dicho inmueble tiene con la hidrológica.
Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433, puesto que no se dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, el tribunal realizó la inspección promovida y en la misma dejó sentado lo siguiente: “Primero: en relación al particular primero de su promoción, se constató que su constitución original, que consta aproximadamente de 35 metros cuadrados; es decir, treinta y cinco metros cuadrados con techos de tejas en su acabado final (tejas criollas) y en su interior techos de cielo raso en mal estado de conservación. Paredes de adobes, frisos lisos, acabado en pintura piso de cemento revestido en baldosas de vinil. Adorada que está en construcción adicional con techos de zinc, estructura metálica, paredes de bloques de arcilla y pisos de cementos pulidos, con un área aproximada de treinta y siete (37) metros cuadrados. Todo el inmueble se encuentra sobre un terreno de aproximadamente doscientos (200) metros cuadrados, según documento y verificado en el sitio. Segundo: En relación al particular tercero de su promoción, el valor aproximado según la inspección, tomando en cuenta su terreno propio, construcción en relación a la ubicación donde se encuentra éste, y el mal estado en que se encuentra el mismo, el monto estimado de avalúo de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000)…”
Con relación a al prueba que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, puesto que para su realización se dio cumplimiento a los parámetros legales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte demandada alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo señala textualmente lo siguiente:…Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, perfectamente se puede concluir que en el presente caso opero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a que hace referencia la norma in comento, motivado a los siguientes hechos: De las actas procesales se desprende que desde el día 15 de Enero del 2005 hasta el día 06 de Noviembre del 2006, transcurrieron mas de UN (1) año a que hace referencia al referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que en la presente causa se da el caso de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así solicito sea declarada por este tribunal”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
Con relación a la solicitud de perención, este juzgador quiere significar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que la profesional del derecho, Luz Marina Jerez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de la demandada, Ana Bravo.
Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.
Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:
- 16/2/05. Auto mediante el cual se recibió la demanda.
- 20/6/05. La apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia.
- 3/8/05. La apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia a través de la cual consignó acta de defunción del ciuddano, Antonio Jesús Bravo Padrón.
- 25/1/06. El tribunal dictó auto a través del cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
- 15/3/06. El alguacil consignó boleta de citación librada a la parte demandada.
- 6/11/06. La apoderada judicial de la parte actora consignó poder en la presente causa.
- 12/12/06. La apoderada judicial de la parte actora ordenó librar boleta de citación.
- 14/12/06. El tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega el pedimento. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede, este juzgador procede a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
El artículo 760 del Código Civil Venezolano en cuanto a la Comunidad señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas a la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; (cursivas del tribunal).
De las normas anteriormente transcritas observa este juzgador que evidentemente el documento otorgado en el Juzgado Noveno del Municipio Bolívar, fecha veintisiete (27) de enero del año 1.953, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, bajo el N° 60, protocolo primero, tomo 3, es el instrumento que certifica legalmente la existencia de la comunidad por partes iguales que sobre el inmueble antes mencionado tienen los ciudadanos, Betty de Jesús Bravo, Antonio Jesús Bravo y Ana Silene Bravo, sin que en el transcurso del presente juicio se haya probado lo contrario.
Ahora bien, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; (cursivas del tribunal).
En cuanto a esta norma, observa este juzgador que la parte demandante ciudadanos, Betty Bravo y Antonio Bravo intentaron demanda en contra de la ciudadana, Ana Bravo, para convenir en la partición de comunidad de un inmueble ubicado en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del estado Zulia y, por cuanto, existe justo título, el cual acredita la comunidad solicitada.
Aunado a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos, Betty Bravo y Antonio Bravo y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizadas las anteriores acotaciones, ha quedado evidenciado fehacientemente, que la parte actora ha demostrado la existencia de la comunidad sobre el identificado inmueble, por lo que forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, declarándose con lugar la misma, por lo que se ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este juzgado deja constancia que las bienhechurías legadas por la parte demandada, no quedaron demostradas en el presente litigio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad intentaran los ciudadanos, Betty Bravo y Antonio Bravo, en contra la ciudadana Ana Bravo, ya identificados en actas, sobre el inmueble, ubicado en la calle Madueño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo y registrado en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero del año 1.953, bajo el N° 60, protocolo primero, tomo 3. Se deja expresa constancia, que las partes quedan emplazadas para la fijación del nombramiento del partidor, para el décimo día (10) siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); luego de notificadas y una vez que quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MAERÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° ________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSAARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.506
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