REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Maracaibo, 22 de octubre de 2008
EXPEDIENTE: 10.822
PARTE ACTORA: JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 108.914 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARTHA ESPINOSA, RICARDO BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.494.022, 10.412.598, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.915, 60.731, respectivamente y otros.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIACOMPAÑIA ANÓNIMA,” inscrita como Desarrollo Inmobiliario La Sagrada Familia Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1996, anotada bajo el No. 11, Tomo 93-A; modificando su denominación por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de noviembre de 1996, por ante la misma oficina de registro, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 101-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PÁEZ MOLINA, EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.973.505, 5.164.580, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.962, 29.164, respectivamente y otros.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre de 2007.

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 108.914 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO JOSEPH BLANCHARR RODRÍGUEZ, por CUMPLIMINENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIACOMPAÑIA ANÓNIMA,” inscrita como Desarrollo Inmobiliario La Sagrada Familia Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1996, anotada bajo el No. 11, Tomo 93-A; modificando su denominación por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de noviembre de 1996, por ante la misma oficina de registro, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 101-A.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando el Tribunal la citación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIACOMPAÑIA ANÓNIMA,” en la persona de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MANZANERO URRIBARRI, en su carácter de Presidente y/o FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, en su carácter de Gerente.
El profesional del derecho ALIRIO PÁEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIACOMPAÑIA ANÓNIMA,” en fecha 29 de septiembre de 2008, da contestación a la presente demanda oponiendo la perención de la instancia y las cuestiones previas establecidas en los orinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN SOLICITADA
El profesional del derecho ALIRIO PÁEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIACOMPAÑIA ANÓNIMA,” en fecha 29 de septiembre de 2008, alega la perención de la instancia en la presente demanda por cuanto en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, que riela al folio 108, no fue suscrita por la Secretaria de Tribunal de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de validez por ser nula ya que carece de los requisitos esenciales para su validez, aunado a que el acta indicada pueda estar firmada por el Alguacil del Despacho y no esta calificado legalmente para dejar constancia de hecho alguno, fuera de los atributos por ley para los actos de comunicación procesal. Concluyen que del examen exhaustivo realizado a las conductas procedimentales emprendidas por el actor, ha quedado de manifiesto el absoluto incumplimiento de todas y cada una de las cargas procesales de impulso para la citación, que deben ser concurrentes, configurándose la perención de la instancia que opera de pleno derecho, materializándose la perención el día 11 de enero de 2008, dada la suspensión del lapso por las vacaciones judiciales, para la fecha la cual precluyó el periodo para el cumplimiento de los deberes procesales desacatados, y así solicito que sea declarado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Vista la solicitud de nulidad de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, que riela al folio 108, por no constar en la misma la firma de la Secretaria de este Tribunal, quien aquí juzga considera que debe ser declarada nula dicha diligencia de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario del Tribunal suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al juez.

Por otra parte, necesario traer a colación la Sentencia No. RC-00537 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, donde se dejo asentado:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece...”

Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este mismo orden de ideas, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda y el día 31 de enero de 2008, fecha que riela al dorso del folio 107, donde la Secretaria de este Tribunal da fe que se libró la boleta de citación, transcurrieron más de 30 días de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, sin darse cumplimiento al criterio jurisprudencial up supra, en el sentido de que se acarreará la perención de la instancia, si el Alguacil no cumple con su obligación dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas vista la anterior declaratoria.

DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de octubre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA