REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre del año 2.008
198° Y 149°
Visto el escrito de fecha ocho (8) de octubre del año 2.008, suscrito por el profesional del derecho, Alberto José Rivero González, actuando como apoderado judicial del ciudadano, Domingo Alexander Arellano, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
I
La parte actora argumentó en su escrito lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal correspondiente para SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA, propuesta por la ciudadana GILMA ROSA MEDINA…, contenida en el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 350 ejusdem, procedo a subsanar la aludida cuestión previa en los términos siguientes: 1° Podemos aseverar enfáticamente que la profesional del derecho GILMA ROSA MEDINA…En virtud de que la precitada empresa, por medio de su representante legal ciudadano RONALD AHAD CASTELLANOS WIELMAN… en su carácter de Presidente de la mencionada empresa mercantil, le otorgó poder general, a la profesional del derecho WILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 18 de Julio de 2.003, dejándolo inserto bajo el N° 33, tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaría. Dicho documento, lo acompaño en copias certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles. 2° A través de este instrumento, la profesional del derecho GILMA ROSA MEDINA MORENO, representó a la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.” (I.S.S.) por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la misma causa que cursa por este Tribunal a su digno cargo. Vale decir, DAÑOS Y PERJUICIOS. Sólo que se REFORMÓ la demanda, y por razones obvias, no se libraron los recaudos de citación dentro del término legal correspondiente, operando de esta manera la perención breve de noventa días, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. 3° Es evidente que la profesional del derecho GILMA ROSA MEDINA MORENO, aún continúa siendo apoderada de la susodicha empresa mercantil. En virtud de que el mandato en referencia, no ha sido extinguido conforme a las causales establecidas en el artículo 1.704 del Código Civil, obviamente, que si tiene legitimidad y el carácter que s ele atribuye, para continuar representando a la accionada en esta misma causa, POR DAÑOS Y PERJUICIOS. 4° Cabe acotar, que el prenombrado representante legal de la mencionada empresa, ha eludido en todo momento la citación, es decir; ha sido imposible encontrarle personalmente. Sin embargo, recalcamos que la doctora WILMA ROSA MEDIA MORENO, es representante judicial de la empresa demandada, como real y efectivamente se podría corroborar en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que para la fecha en que fue notificada, el mandato en cuestión surtía todos sus efectos legales correspondientes. 5° Como se infiere que mi representado está confrontando una situación precaria, debido a su estado de salud, es decir, le amputaron una pierna, en tal sentido, no dispone de los medios económicos necesarios para obtener copia certificada del poder conferido a la representante judicial de la empresa accionada. En virtud de lo cual solicito, que de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Notaría Pública Décima de maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de que expida copia certificada del poder otorgado en fecha 18 de Julio de 2.003, anotado bajo el N° 33, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por la aludida Notaría, a fin de comprobar con precisión y transparencia, que el mencionado mandato se encuentra vigente, y por ende, la prenombrada profesional del Derecho tiene la legitimidad y el carácter que se le atribuye, para representar sin limitación alguna, a al accionada en esta causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que es la misma que cursaba por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”; (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca señala en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que la persona jurídica es una de las expresiones más delicadas en el tecnicismo del Derecho.
Un amplio sector de la doctrina se refiere a la persona jurídica como a los sujetos de derechos y obligaciones que no son la persona natural o física, es decir, ni el hombre ni la mujer.
Las personas jurídicas en el sentido amplio se dividen en 2 grupos: personas naturales y personas jurídicas. Son personas jurídicas strictu sensu, llamadas también personas morales, sociales, colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.
Ahora bien, respecto a la citación de las personas jurídicas, la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 1.998, estableció lo siguiente:
“El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal, en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida. Indica el legislador que si fueran varias las personas investidas de representación de la empresa, si la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función eminentemente pública del proceso (…), no puede ser
entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso…En virtud de lo anterior, contrariamente a lo pretendido por el formalizante, no resulta legalmente procedente declarar nulos los trámites de citación in faciem de la sociedad mercantil demandada por la específica circunstancia de que ellos fueron practicados, en el proceso en el cual se profirió la recurrida, en uno solo de los dos personeros que, conforme a los documentos societarios respectivos, tienen estatutariamente atribuida su representación legal”; (cursivas del tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que el tribunal dictó decisión en fecha seis (6) de octubre del año 2.008, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así se observa que en la referida decisión se ordenó suspender el proceso, hasta que el demandante subsanara el defecto o la omisión declarada, tal como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 354 ejsudem.
No obstante, la parte actora consignó escrito de subsanación, en el cual indicó que la ciudadana, Gilma Rosa Medina es la apoderada judicial de la empresa demandada.
A este respecto quien hoy juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia que antecede, lo pertinente en derecho es declarar ERRÓNEAMENTE SUBSANADA la cuestión previa, en el sentido de que la citación debe recaer en cualquiera de los representantes indicados en el documento estatutario de la sociedad mercantil y, por cuanto, la mencionada ciudadana, no ostenta
el referido carácter, es por lo que tal como se explanó anteriormente la cuestión previa está erróneamente subsanada, en tal virtud y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto contenido en el artículo 271 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ERRÓNEAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la citación debe recaer en cualquiera de los representantes indicados en el documento estatutario de la sociedad mercantil y, por cuanto, la Gilma Rosa Medina, no ostenta el referido carácter, es por lo que se declara erróneamente subsanada la cuestión previa, en tal virtud se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.213
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