REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 3.659
PARTE ACTORA:
GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.340, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
PARTE DEMANDADA:
JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.344, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.809, 50.226 y 89.878, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: OCHO (8) DE MAYO DEL AÑO (2.008).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este despacho la abogada en ejercicio, Gloria Delgado de Vilchez para demandar al ciudadano, Jorge González Rincón, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha ocho (8) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda e intimó al ciudadano, Jorge González Rincón, para que le pague la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes (BS. F. 71.424,00) por concepto de honorarios profesionales.
Así pues, por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma y ordenó citar al ciudadano, Jorge González Rincón, para que pague la cantidad de ciento diez mil veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 110.024,00), por concepto de honorarios profesionales.
Por escrito de fecha once (11) de agosto del año 2.008, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y el tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha dos (2) de octubre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, resultando que el tribunal las admitió en fecha tres (3) de octubre del presente año.
En fecha seis (6) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha siete (7) de octubre del presente año.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana, Gloria Delgado de Vilchez señaló que en fecha diez (10) de marzo del año 1.999 el ciudadano, Jorge González Rincón contrató sus servicios profesionales como abogada y lo representó en el juicio que por cumplimiento de contrato lo instauró en fecha doce (12) de abril del año 1.999 ante este tribunal.
Señaló que convinieron y fue aceptado por el ciudadano, Jorge González Rincón para que le cancelara el treinta por ciento (30%) de lo cobrado, los cuales serían cancelados inmediatamente de finalizado el juicio.
Argumentó que su actividad profesional se realizó durante nueve (9) años hasta la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
El referido juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato intentada ante este juzgado, quien declaró sin lugar la acción, posteriormente esta fue apelada y el tribunal superior declaró con lugar la demanda y condenó en costos y costas a la parte demandada.
La firma mercantil Royal Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., ante la sentencia pronunciada recurrió en casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la mencionada Sala que el tribunal superior debe corregir la sentencia, por cuanto, no se aclara el porcentaje y desde y hasta cuando el interés de mora y de igual manera la indexación generada, regresando pro reenvío el expediente al Tribunal Superior Segundo, ya que el primero no podría conocer por haberse pronunciado al respecto.
El mencionado tribunal sentenció declarando el pago de los intereses moratorios, la indexación y de nuevo declaró con lugar la sentencia, condenando en costos y costas a la demandada por ser totalmente vencida.
Así pues, tomando en consideración varios aspectos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para la estimación de honorarios como al responsabilidad del abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido inclusive nocturno, el lugar de la prestación de los servicios en el domicilio y en la oficina, la experiencia, reputación y el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela su gestión culminó con éxito el día que solicitó mediante diligencia el día once (11) de abril del año 2.008, al entrega del cheque que consignó la demandada en el plazo convenido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego de terminado el procedimiento y luego de practicarse la experticia contable, el ciudadano, Jorge González Rincón recibió el cheque sin su presencia, el día miércoles veinticuatro (24) de abril del año 2.008 a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), a pesar de que el juez, el día veintidós (22) de abril le expresó que la entrega del cheque iba a ser el miércoles a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El referido cheque fue consignado dentro del lapso estipulado para el cumplimiento voluntario por la demandada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil ochenta bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 238.080,55) y a la fecha ha sido imposible cancelarle sus honorarios profesionales.
Detalló pormenorizadamente cada una de las actuaciones realizadas en este juzgado y en las demás instancias. De acuerdo a lo antes expuesto demandó al ciudadano, Jorge González Rincón, para que el cancele la cantidad de ciento diez mil veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 110.024,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
Por su parte el demandado se opuso a la intimación y señaló entre otras cosas que: “…que el juicio principal que genera el presente procedimiento de Intimación de Honorarios, finaliza por sentencia definitivamente firma emitida por sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre del 2007 y notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, contra la cual la empresa demandada Seguros Royal Caribe, no ejercicio (sic) el Recurso de Casación respectivo, por lo cual se remitió a este Tribunal a los fines de la ejecución de la misma, procediendo este Tribunal a nombrar experto contable el cual realizo la experticia complementaria del fallo procediéndose a colocar en estado de ejecución la demanda y otorgándole el cumplimiento voluntario a la empresa demandada en fecha veinticinco de marzo del 2008, consignado la empresa demandada el monto ordenado a cancelar, siendo entregada dicha cantidad a mi representado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008.-…De la sentencia anteriormente transcrita tenemos que la parte actora debió intentar la presente demanda a través de un procedimiento Autónomo por vía principal y no utilizar la vía incidental tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, dicha actuación vulnera el procedimiento administrativo establecido para la distribución de la demanda cual seria la distribución del expediente a un Juez que por su competencia le corresponda el conocimiento de la causa, asi mismo, dicha actuación menoscaba el derecho de la defensa de mi representado por cuanto aplica un procedimiento distinto al establecido en la Ley, quebrantando el principio de la especialidad del proceso, por cuanto al encontrarse la causa principal terminada a través de una sentencia firme, lo idóneo era demandar en un juicio autónomo e independiente, por lo que solicito a este digno tribunal reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, para que la misma sea declarada inadmisible por las razones de derecho antes expuestas y se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas”; (cursivas del juez).
Igualmente señaló: “Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que en los procedimientos de estimación de Honorarios judiciales existen dos etapas; la primera que es declarativa y la segunda que es estimativa, y que al presentarse la demanda la cual al encontrarse el expediente terminado por una sentencia definitivamente firme, debe realizarse a través de un procedimiento autónomo e independiente tal y como lo explicamos con anterioridad, este tribunal debe ordenar citar a la parte demandada para que el mismo, de contestación a la demanda y posteriormente abrir una articulación probatoria de ocho días para luego sentenciar solo con lo que respecta a ver si el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales y dicha sentencia puede ser apelable libremente, es por lo que en el supuesto y negado caso este tribunal decida ser competente y de por admitida la demanda solicito reponga la causa hasta el momento de volverla a admitir, ordene la citación de la parte demandada para que el mismo de contestación de la demanda al día siguiente de su citación y dependiendo la contestación este tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días y luego procederá solo a sentenciar solo sobre si el abogado intimarte tiene derecho o no al pago de sus honorarios, para agotar la primera etapa del proceso y sin menoscabar el derecho que tiene mi representado al ejercicio que por ley se le atribuyen como seria el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, así mismo, al ser repuesta la causa al estado de volver a admitir este tribunal debe dejar sin efecto las actuaciones realizada y en tal sentido suspender las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, así solicito en este acto…”; (curisvas del juez).
Asimismo, se opuso al procedimiento y a la intimación y se acogió al beneficio de retasa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. También negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos explanados en el libelo y señaló que los jueces retasadores no pueden condenar el pago del más del treinta por ciento (30%) de lo ordenado a pagar.
Argumentó que la segunda pieza se relaciona con una acción penal, la cual contiene actuaciones tramitadas ante la P.T.J., fiscalía y tribunal de control, y que dichas actuaciones no se realizaron en el expediente tramitado en este juzgado, pues lo prudente es que se demande de manera autónoma por un tribunal competente por la cuantía.
Señaló que tales actuaciones deben entenderse realizadas extrajudicialmente, pues es un procedimiento totalmente distinto al establecido para las actuaciones judiciales y que el mismo es incompatible con el procedimiento lo que causaría un menoscabo al derecho a la defensa; por ello solicitó se declare sin lugar la demanda.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió la redacción de la demanda, contentiva de cuatro (4) folios útiles, de fecha doce (12) de abril del año 1.999. Cursante en los folios uno (1), dos (2), tres (3) y dieciocho (18).
• Promovió diligencia mediante la cual solicitó los recaudos de citación según planilla N° 478337, de fecha catorce (14) del año 1.999. Cursante en el folio treinta y siete (37).
• Promovió diligencia solicitando nuevamente los recaudos de citación, de fecha seis (6) de mayo del año 1.999. Cursante en el folio treinta y nueve (39).
• Promovió diligencia, en la cual consignó quince (15) folios correspondientes a los recaudos de citación y dentro de ellos se encuentra la exposición del alguacil, en la cual se aclara que no ha podido practicar la citación. De igual manera solicitó, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, de la diligencia y del auto que la provee, de fecha siete (7) de junio del año 1.999. Cursante en el folio cuarenta y dos (42).
• Promovió diligencia, en la cual hizo del conocimiento del tribunal de la dirección de la demandada para fijar cartel de citación en el área metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de junio del año 1.999. Cursante en la causa al folio sesenta y tres (63).
• Promovió gestión ante los diarios y diligencia, en la cual consignó los diarios Ultimas Noticias y El Universal, en la cual consta la citación por carteles y consignó el Regsitro Automotor Permanente (R.A.P.), original N° 2055550, de fecha doce (12) de julio del año 1.999. Cursante en el folio sesenta y tres (63).
• Promovió diligencia, en la cual consignó la comisión que ordena la fijación del cartel de citación enviado por Caracas y solicitó nuevamente se libre el despacho de comisión para el Juzgado Noveno del Área Metropolitana, de fecha dieciséis (16) de julio del año 1.999. Cursante en el folio setenta y cinco (75).
• Promovió gestión ante el registro y diligencia, en la cual consignó la copia mecanografiada y registrada de la demanda, de fecha veintiuno (21) de julio del año 1.999. Cursante en el folio ochenta (80).
• Promovió diligencia en la cual solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, de fecha quince (15) de octubre del año 1.999. Cursante en el folio ochenta y seis (86).
• Promovió diligencia en la cual solicitó a la secretaría del tribunal, estampar el auto donde consta el recibo de comisión por Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.999. Cursante en el folio ochenta y seis (86).
• Promovió diligencia en la cual solicitó el nombramiento del defensor ad-litem en la persona de Beatriz Pérez Salas por orden de la demandada, de fecha nueve (9) de diciembre del año 1.999. Cursante en el folio noventa y siete (97).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se libren los recaudos de citación en el defensor ad-litem Beatriz Pérez Salas de fecha catorce (14) de enero del año 2.000. Cursante en el folio noventa y siete (97).
• Promovió diligencia en al cual solicitó se libren los recaudos de citación y se practique la misma en el defensor ad-litem el día trece (13) de marzo del año 2.000. Cursante en el folio ciento tres (103).
• Promovió consignación del escrito de pruebas constante de cinco (5) folios de fecha seis (6) de julio del año 2.000. Cursante en los folios ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149).
• Promovió diligencia en la cual solicitó que se anule la penúltima página del escrito de pruebas y la devolución del original del documento de venta otorgado por la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha trece (13) de julio del año 2.000. Cursante en el folio doscientos trece (213).
• Promovió escrito dirigido al tribunal en el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada por ser impertinente, de fecha trece (13) de julio del año 2.000. Cursante en lso folios doscientos catorce (14) y doscientos quince (215).
• Promovió diligencia en la cual solicitó oficiar al tribunal tercer y cuarto de municipios, informando que la apoderada de la demandada es la ciudadana Katiuska Torrealba para los efectos de la evacuación de pruebas, de fecha cinco (5) de octubre del año 2.000. Cursante en el folio doscientos cuarenta y siete (247).
• Promovió diligencia en la cual solicitó al tribunal de municipio fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo Nelson Urdaneta, Eudomiro Rincón y Luis Alberto Villalobos, de fecha nueve (9) de octubre del año 2.000. Cursante en el folio doscientos sesenta y siete (267).
• Promovió diligencia en al cual solicitó al tribunal de municipio fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo Ricardo Barboza, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.000. Cursante en el folio trescientos tres (303).
• Promovió evacuación de los testigos invocados por la parte demandante en los tribunales tercero y cuatro de los municipios de los ciudadanos, Eudomiro Rincón, el once (11) de octubre del año 2.000, folios doscientos sesenta (269) y nueve al doscientos setenta (270); Luis Villalobos, el once (11) de octubre del año 2.000, folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272); Ricardo Urdaneta, el diez (10) de octubre del año 2.000, folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cuatro (294); Gonzalo Morán, el diez (10) de octubre del año 2.000, folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y nueve (299); Rodolfo Bracho, el día diecisiete (17) de octubre del año 2.000, folios trescientos uno (301) y trescientos dos (302), promovidos por la parte demandante.
• Promovió evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano, Oscar Bermúdez, el día veinte (20) de octubre del año 2.000. Cursante en los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y seis (286).
• Promovió diligencia en al cual solicitó se remita el despacho de pruebas de testigos al tribunal comitente de fecha treinta (30) de octubre del año 2.000. Cursante en el folio trescientos cuatro (304).
• Promovió diligencia en la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (Setra), de fecha quince (15) de enero del año 2.001. Cursante al folio trescientos veintidós (322).
• Promovió diligencia en la cual solicitó al tribunal abra el acta de informes, de fecha veintidós de enero del año 2.001. Cursante al folio trescientos veinticuatro (324).
• Promovió diligencia constante de dos (2) folios en la cual solicitó al tribunal que no es necesario otorgarle a la demandada un auto para mejor proveer. Cursante al folio trescientos cuarenta y dos (342).
• Promovió presentación de informes constante de siete (7) folios útiles, de fecha dos (2) de abril del año 2.001. Cursante a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cincuenta (350).
• Promovió consignación del escrito, el cual contiene las observaciones de los informes presentados por la demandada, de fecha cuatro (4) de mayo del año 2.001. Cursante en los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y cinco (375).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se oficie a la Fiscalía de Transición, con el fin de que informe sobre varios puntos que contiene la acción penal, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.001. Cursante en el folio trescientos setenta y seis (376).
• Promovió diligencia en la cual consignó la copia certificada mecanografiada sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha tres (3) de diciembre del año 2.001. Cursante al folio trescientos setenta y siete (377).
• Promovió diligencia en la cual consignó la declaración del Fiscal de Transición en dos (2) folios útiles y solicitando que como la causa está por sentenciar, se avoque para conocerla y sentenciarla, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.002. Cursante en el folio trescientos ochenta y dos (382).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se oficie nuevamente a la Fiscalía de Control para que certifique la ratificación del dictamen por la fiscal, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002. Cursante en el folio cuatrocientos dos (402).
• Promovió la segunda pieza, la cual se relaciona con la acción penal que contiene todas las actuaciones tramitadas por mi persona ante la P.T.J., fiscalía y tribunal de control y se consignan por solicitud del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para sentenciar en un compendio de copias certificadas desde el folio uno (1) al doscientos treinta y cinco (235).
• Promovió de la tercera pieza diligencia en la cual solicitó oficiar a las diferentes instituciones gubernamentales, tales como la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Aduana Principal, Corporación Rincón, C.A. y otras para que informe sobre lo solicitado por el tribunal, a pesar que fueron solicitados por la demandada en fecha doce (12) de febrero del año 2.004. Cursante al folio catorce (14).
• Promovió diligencia en la cual solicitó al tribunal que sentencie en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.004. Cursante al folio veinticinco (25).
• Promovió diligencia en la cual solicitó al tribunal el avocamiento de la causa, de fecha dos (2) de agosto del año 2.004. Cursante en la causa al folio veintiséis (26).
• Promovió diligencia en la cual se dio pro notificada y solicitó notificar a la parte demandada del avocamiento de fecha doce (12) de agosto del año 2.004. (vuelto del folio veintisiete (27).
• Promovió diligencia en la cual se dio pro notificada de la sentencia dictada en primera instancia el día veintisiete (27) de enero del año 2.005. Cursante en el folio sesenta (60).
• Promovió diligencia en la cual solicitó al tribunal se pronuncie sobre la notificación de la demandada, porque consideré que al misma adolecía de vicios y apelo de la sentencia dictada, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.005. Cursante al folio sesenta y tres y vuelto (63).
• Promovió diligencia en la cual ratificó la apelación, de fecha nueve (9) de marzo del año 2.005. Cursante al folio setenta (70).
• Promovió diligencia en la cual alegó la apelación solicitada por no ser extemporánea con sus fundamentos y consignó jurisprudencia de fecha nueve (9) de marzo del año 2.005. Cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73).
• Promovió diligencia en la cual se dio por notificada del dispositivo realizado por el tribunal debido a la diligencia del nueve (9) de marzo del año 2.005 y solicitó se notifique a la demandada, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005. Cursante al folio ochenta y siete en su vuelto (87).
• Promovió consignación del escrito de informes al juez superior de fecha diecinueve (19) de julio del año 2.005. Cursante en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho y vuelto (98).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se elaboren los recaudos de notificación y se practique la misma a la demandada, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2.006. Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158).
• Promovió diligencia en la cual solicitó copias simples de la sentencia dictada en el tribunal Superior Primero, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2.006. Cursante al folio ciento sesenta (160).
• Promovió diligencia en la cual solicitó nuevamente se libren los recaudos de citación en la demandada y se practique la misma, de fecha treinta (30) de enero del año 2.006. Cursante al folio ciento sesenta y tres (163).
• Promovió presentación personalmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de las observaciones al recurso de casación, presentado por la demandada, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.006. Cursante a los folios doscientos siete (207) al doscientos catorce (214).
• Promovió diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del tribunal Superior Segundo y solicitó los recaudos de notificación a la demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.007. Cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se remita el expediente al tribunal de la causa por no ejercer recurso de casación. Cursante en la causa al folio doscientos noventa (290).
• Promovió diligencia en la cual solicitó nombramiento del experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo y se oficie al Banco Central de Venezuela para que envíe los Índices de Protección al Consumidor (I.P.C.) de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007. Cursante al folio doscientos noventa y cuatro (294) en su vuelto.
• Promovió diligencia en la cual solicitó la revocatoria del experto Gerardo Rincón por no realizar la misma en el tiempo convenido y se nombre un nuevo experto, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.008. Cursante al folio trescientos nueve (309).
• Promovió diligencia en la cual solicitó la revocatoria del experto Gabriel Harding, porque el demandante no tenía como cancelar lso honorarios profesionales solicitados por el experto, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.008. Cursante en el folio trescientos catorce (314).
• Promovió diligencia en la cual solicitó el nombramiento de otro experto contable, debido a la revocatoria de Gabriel Harding, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.008. Cursante al folio trescientos veinte (320).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se decrete el estado de ejecución y se fije el plazo a la demandada para que efectúe el cumplimiento voluntario, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008. Cursante al folio trescientos veintiocho (328).
• Promovió diligencia en la cual solicitó se haga entrega del cheque que consignó la demandada en el plazo ordenado por el tribunal, de fecha once (11) de baril del año 2.088. Cursante al folio trescientos treinta y cinco (335).
Las documentales que anteceden, si bien es cierto se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, son actuaciones que constan en el expediente signado con el N° 3.659, no es menos cierto que el tribunal constituido con retasadores tendrá la tarea de estimar el valor cuantitativo correspondiente a cada una de las pruebas consignadas por la profesional del derecho, Gloria Delgado. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar
el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, resuelve como punto previo lo alegado por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte intimada señaló lo siguiente: “…que el juicio principal que genera el presente procedimiento de Intimación de Honorarios, finaliza por sentencia definitivamente firma emitida por sentencia del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre del 2007 y notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, contra la cual la empresa demandada Seguros Royal Caribe, no ejercicio (sic) el Recurso de Casación respectivo, por lo cual se remitió a este Tribunal a los fines de la ejecución de la misma, procediendo este Tribunal a nombrar experto contable el cual realizo la experticia complementaria del fallo procediéndose a colocar en estado de ejecución la demanda y otorgándole el cumplimiento voluntario a la empresa demandada en fecha veinticinco de marzo del 2008, consignado la empresa demandada el monto ordenado a cancelar, siendo entregada dicha cantidad a mi representado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008.-…De la sentencia anteriormente transcrita tenemos que la parte actora debió intentar la presente demanda a través de un procedimiento Autónomo por vía principal y no utilizar la vía incidental tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, dicha actuación vulnera el procedimiento administrativo establecido para la distribución de la demanda cual seria la distribución del expediente a un Juez que por su competencia le corresponda el conocimiento de la causa, asi mismo, dicha actuación menoscaba el derecho de la defensa de mi representado por cuanto aplica un procedimiento distinto al establecido en la Ley, quebrantando el principio de la especialidad del proceso, por cuanto al encontrarse la causa principal terminada a través de una sentencia firme, lo idóneo era demandar en un juicio autónomo e independiente, por lo que solicito a este digno tribunal reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, para que la misma sea declarada inadmisible por las razones de derecho antes expuestas y se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas”; (cursivas del juez).
Por su parte la intimante alegó: “…Al respecto el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con este precepto, SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA PRINCIPAL, EL CONOCIMEITNO DE LA INCIDENCIA QUE SURJA SOBRE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS. Se trata de una competencia funcional que no viene dado ni por la materia, cuantía o territorio sino en razón de que como los honorarios de abogados reclamados surgen en el juicio con motivo de actuaciones que cursan es el llamado a decidir el mérito de la reclamación cuando se discute el derecho del abogado a cobrar los honorarios, como la cuantía de los mismos, cuando ambos aspectos de la controversia sean discutidos por la parte a quien se le exige su pago…Esta competencia que le asigna el artículo 22 de la Ley de Abogados al Juez que viene conociendo del juicio donde se han generado los honorarios, se mantiene incluso en el caso de que el sujeto pasivo sea la República, los Estados, Municipios, Entes públicos y Privados etc…”; (cursivas del juez y negritas de la parte intimante).
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero del año 2.007, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales…En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que las abogadas intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza judicial. En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Así pues, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, así como también la norma transcrita considera este juzgador que se está en presencia de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, por lo tanto y como el cobro es generado con ocasión de un juicio que aún continúa en este tribunal, es por lo que se concluye que la parte intimante actuó de acuerdo a derecho al haberlo intentado por vía incidental, ello en virtud de la competencia funcional comentada, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.
SEGUNDO: En segundo lugar señaló la parte intimada: “Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que en los procedimientos de estimación de Honorarios judiciales existen dos etapas; la primera que es declarativa y la segunda que es estimativa, y que al presentarse la demanda la cual al encontrarse el expediente terminado por una sentencia definitivamente firme, debe realizarse a través de un procedimiento autónomo e independiente tal y como lo explicamos con anterioridad, este tribunal debe ordenar citar a la parte demandada para que el mismo, de contestación a la demanda y posteriormente abrir una articulación probatoria de ocho días para luego sentenciar solo con lo que respecta a ver si el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales y dicha sentencia puede ser apelable libremente, es por lo que en el supuesto y negado caso este tribunal decida ser competente y de por admitida la demanda solicito reponga la causa hasta el momento de volverla a admitir, ordene la citación de la parte demandada para que el mismo de contestación de la demanda al día siguiente de su citación y dependiendo la contestación este tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días y luego procederá solo a sentenciar solo sobre si el abogado intimarte tiene derecho o no al pago de sus honorarios, para agotar la primera etapa del proceso y sin menoscabar el derecho que tiene mi representado al ejercicio que por ley se le atribuyen como seria el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, así mismo, al ser repuesta la causa al estado de volver a admitir este tribunal debe dejar sin efecto las actuaciones realizada y en tal sentido suspender las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, así solicito en este acto…”; (cursivas del tribunal).
Respecto a este punto previo la intimante argumentó: “Ciudadano Juez, ante el alegato del intimado debo hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, obviamente al introducir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios en el mismo Tribunal donde cursó la causa, el Juez conoce en detalle todo el curso del expediente no hay que demostrarle nada en lo absoluto de las actuaciones porque tiene a mano todas las actas contentivas del juicio, de allí, una de las razones que dicha demanda se introduce por ante el mismo Tribunal de la Causa, para evitar el traslado del expediente, inspecciones judiciales y/o las copias certificadas, por lo que es evidente para el Tribunal que el intimante está en su derecho de reclamar sus Honorarios, tal como está debidamente detallado en el particular primero. En segundo lugar, cabe preguntar: ¿Cómo el intimante puede solicitar cada una de las actuaciones en bolívares? En tercer lugar, si el intimante espera que el tribunal declare el derecho a percibir los Honorarios Profesionales, para solicitar la medida judicial preventiva, el intimado ha venido el tiempo suficiente de insolventarse y burlarse de la resultas en la defintiva, auando que debe estimar sus actuaciones con el valor respectivo para conocer la cuantía y en consecuencia solicitar la medida judicial de emabrgo en el caso que fuera…De igual manera, el intimado solicita que se reponga la causa hasta el momento de admitir la demanda…Ciudadano Juez, de acuerdo a lo que solicita el intimado esta desvirtuado completamente el pedimento que se debe llevar a cabo, ya que la fase declarativa culmina con la declaración de la sentencia definitivamente firme por el Juez y la fase ejecutiva nace bajo tres situaciones a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, respecto al punto previo alegado, este juzgador considera que el mismo está íntimamente relacionado con el punto previo resuelto en considerandos anteriores, pues insiste la parte intimada en que el juicio debió haberse intentado de manera autónoma o en todo caso debe de reponerse al estado de nueva admisión.
Así pues, y tomando en consideración el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, así como también la jurisprudencia antes transcrita considera este juzgador que mal puede reponerse un juicio, cuando en primer lugar fue admitido conforme a derecho y en segundo lugar, cuando de las actas se evidencia que no hubo violación a ninguno de los derechos alegados por el intimado, en tal sentido este segundo punto previo se declara igualmente IMRPOCEDENTE. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, así como también el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.
Así pues, Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Por su parte, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, refiere que la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado
Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2.006, dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión del cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”
Igualmente estableció el Máximo Tribunal en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil que:
“…la interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia d dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…”
Ahora bien, de una correcta aplicación de las normas y las jurisprudencias indicadas, considera este juzgador que el intimado ciudadano, Jorge González Rincón, impugnó la estimación al cobro de honorarios profesionales realizada por la profesional del derecho, Gloria Delgado.
Es decir, se acogió al derecho a retasa, así como también negó el derecho que pretende la intimante al cobro de los honorarios estimados, lo que en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorario y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos.
En tal sentido la parte actora ciudadana, Gloria Delgado de Vilchez, demostró cabalmente el derecho que le asiste a cobrar las cantidades de dinero correspondientes al pago de sus honorarios profesionales y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.
DSIPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales correspondiente a la demanda de estimación de honorarios profesionales, intentada por la ciudadana, Gloria Delgado, en contra del ciudadano, Jorge González Rincón, identificados en actas y SEGUNDO: Se ordena proseguir con el procedimiento de retasa una vez que quede firme la presente decisión, al efecto que deberán nombrarse los retasadores a los fines de calcular los honorarios profesionales reclamados, para el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2.008. 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _______.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 3.659
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