REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren la ciudadana RUTH RINCÓN DE BASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.743.813, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada XIOMARA LUZARDO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.425 solicitando se declarara disuelto el matrimonio civil que contrajo con el ciudadano MAURICIO GUISEPPE BASSO FORNACIER, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.528.022, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, el once (11) de Diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el No. 264, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2003 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres PAOLA CELESTE BASSO RINCON Y GIUSEPPE MICHELE BASSO RINCON, en la actualidad mayores de edad y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de Julio del 2008 y ordenando la notificación del ciudadano MAURICIO GIUSEPPE BASSO FORNACIER, y la citación del Fiscal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, el ciudadano MAURICIO GIUSEPPE BASSO FORNACIER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.022, asistido por la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente proceso, y en fecha dos (02) Octubre de 2008 dicho ciudadano acepto todo lo alegato por su cónyuge ciudadana RUTH RINCON DE BASSO.
Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 15 de Octubre del 2008, manifestando su opinión favorable, a los fines e que éste Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUTH RINCÓN DE BASSO Y MAURICIO GUISEPPE BASSO FORNACIER, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, el once (11) de Diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el No. 264, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:05a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 137.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith