REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 10.513
PARTE ACTORA:
ONEIRO LUIS URDANETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.734.112, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. y actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y sobrinos, OMAIRA URDANETA BARBOZA, OSCAR URDANETA BARBOZA, JOSÉ URDANETA BARBOZA, OXALIDA URDANETA BARBOZA, ORLANDO URDANETA BARBOZA, HOMERO URDANETA BARBOZA, ERIKA URDANETA POLANCO y GUSTAVO URDANETA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.052.606, 7.889.732, 3.506.848, 5.064.246, 7.604.702, 5.064.248, 10.919.313 y 12.379.749, de este domicilio, en su condición de herederos de la sucesión Urdaneta Barboza, tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral N° 227, de fecha jueves nueve (9) de agosto del año 2.007.
APODERADA JUDICIAL:
NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y EDICTA VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 39.459 124.804.
PARTE DEMANDADA:
MARTÍN MARÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.607.835, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM:

MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.946.591 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.717, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE COTUBRE DEL AÑO 2.007.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2.007, este tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano, Martín María Fernández.
El día tres (3) de marzo del año 2.008, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2.008, el tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano, Martín María Fernández, a la profesional del derecho, María José Hinostroza y el día doce (12) de mayo del presente año, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de mayo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y el día dieciséis (16) de los corrientes fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
El día veintisiete (27) de mayo del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el siguiente día fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, la parte actora consignó nuevamente escrito de pruebas y el mismo día fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
El día diez (10) de julio del año 2.008, la parte actora consignó recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento que el ciudadano Martín María Fernández pagaba con atraso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.004, la ciudadana Ángela Barboza viuda de Urdaneta, celebró contrato de arrendamiento con

en local signado con el N° 60-38, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El referido contrato fue celebrado con los ciudadanos, Corrando de Jesús Quintín Barrios y Martín María Fernández; pero es el caso que uno de los que arrendó se fue y no participó en ningún momento que seguiría con el contrato de arrendamiento, quedando sólo el ciudadano, Martín María Fernández.
No obstante, la ciudadana Ángela Barboza de Urdaneta aceptó la situación y siguió las relaciones arrendaticias con el que había quedado en el local, a pesar de que no se le notificó de la ausencia del otro.
Señaló que, por cuanto, la arrendadora se venía sintiendo mal de salud, ésta en varias ocasiones afirmó que no quería seguir con el contrato y se le ofreció el inmueble en venta por el derecho de preferencia, pero hizo caso omiso.
En tal sentido y, por cuanto, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año, es por lo que lo demandó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) para que desaloje el inmueble arrendado y cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.007, por la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), así como también los intereses por la falta de pago oportuno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la misma ley.
Por su parte la defensora ad-litem del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha nueve (9) de agosto del año 2.007, emanada del Seniat.
Con relación al documento que antecede este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el referido medio probatorio se evidencia la declaración sucesoral que en fecha nueve (9) de agosto se realizó ante el Seniat. Así se decide

• Promovió contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos, Conrado de Jesús Quintín Barrios y Martín María Fernández y Ángela Barboza de Urdaneta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
El contrato de arrendamiento que antecede se estima en todo su valor probatorio en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con la prueba que antecede se demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos, Conrado de Jesús Quintín Barrios y Martín María Fernández y Ángela Barboza de Urdaneta. Así se decide.

• Promovió poder general conferido por los ciudadanos, Omaira Urdaneta Barboza, Oscar Urdaneta Barboza, José Urdaneta Barboza, Oxalida Urdaneta Barboza, Orlando Urdaneta Barboza, Homero Urdaneta Barboza, Erika Urdaneta Polanco y Gustavo Urdaneta Polanco, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de enero del año 2.007, anotado bajo el N° 71, tomo 1, de los libros respectivos.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio; en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.


El medio que antecede demuestra que los ciudadanos, Omaira Urdaneta Barboza, Oscar Urdaneta Barboza, José Urdaneta Barboza, Oxalida Urdaneta Barboza, Orlando Urdaneta Barboza, Homero Urdaneta Barboza, Erika Urdaneta Polanco y Gustavo Urdaneta Polanco, confirieron poder. Así se decide.

• Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.975.
Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio; en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
En el documento que antecede se demuestra que el ciudadano, José Domingo Urdaneta, adquirió en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.975, el inmueble descrito en el referido instrumento. Así se decide.

• Promovió acta de defunción N° 407 del ciudadano, José Domingo Urdaneta, de la Prefectura del Municipio Coquivacoa.

• Promovió acta de defunción N° 2598 de la ciudadana, Ángela Luisa Barboza, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
Las actas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, una vez que las mismas no fueron tachadas de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con las referidas actas quedó demostrado el fallecimiento de los ciudadanos, José Domingo Urdaneta y Ángela Luisa Barboza. Así se decide.

• Promovió notificación N° 014-07, judicial del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




• Promovió expediente N° C-111-07, contentivo de la consignación judicial realizada por el ciudadano Martín Fernández ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, una vez que las mismas no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con relación a los medios que anteceden quedó demostrado la notificación judicial realizada por el juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el proceso de consignación realizado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

• Promovió comunicación dirigida al ciudadano, Martín Fernández, y suscrita por la ciudadana, Ángela de Urdaneta, en la cual se le notifica al primero de los nombrados que tiene el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que quedó demostrado que al ciudadano, Martín Fernández se le notificó del derecho de preferencia para adquirir el inmueble. Así se decide.

• Promovió comunicaciones de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.006, suscritas por el ciudadano, Martín Fernández.
Las documentales promovidas se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron impugnadas por la persona que las suscribió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con el documento que antecede quedó demostrado que el ciudadano, Martín Fernández solicitó autorización para la realización de modificaciones y ampliaciones del local. Así se decide.




• Promovió comunicación de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.006, suscrita por las ciudadanas, Ángela Urdaneta y Nelly Castellano.

• Promovió comunicación de fecha diez (10) de enero del año 2.007, suscrita por la ciudadana, Dayris Flores y Oneiro Luis Urdaneta Barboza.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con los documentos que anteceden queda demostrado que al señor Oneiro Urdaneta Barboza se le hizo entrega de un canon de arrendamiento. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico
Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a


hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita a tiempo determinado y que en razón de que tenían que vender el inmueble para realizar la partición del bien, decidieron no renovar otorgándole la opción al arrendatario de preferencia ante la venta.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.
Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre
otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. En el caso examinado el contrato fue celebrado por dos (2) años.




Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la avenida 9B, con calle 60ª, N° 60-38, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).
Así se observa que el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente los siguientes meses: julio, agosto y septiembre del año 2.007, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda, puesto que la parte demandada no consignó elementos probatorios que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En tal sentido se ordena al ciudadano, Martín María Fernández, a desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 9B, con calle 60ª, N° 60-38, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y que el mismo se le entregue a la parte actora.
Igualmente la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.007, y que a trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), hoy trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 370,00), suman un total de un millón ciento diez mil bolívares (Bs. 1.110.000,00), hoy mil ciento diez bolívares fuertes (Bs. F. 1.110,00) y los que se sigan produciendo hasta que la sentencia esté definitivamente firme. Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano, Oneiro Luis Urdaneta Barboza, actuando en representación de Omaira Urdaneta Barboza, Oscar Urdaneta Barboza, José Urdaneta Barboza, Oxalida Urdaneta Barboza, Orlando Urdaneta Barboza, Homero Urdaneta Barboza, Erika Urdaneta Polanco y Gustavo Urdaneta Polanco en contra del ciudadano, Martín María Fernández y por vía de consecuencia el último de los mencionados deberá entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 9B, con calle 60ª, N° 60-38, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Igualmente la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.007, y que a trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), hoy trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 370,00), suman un total de un millón ciento diez mil bolívares (Bs. 1.110.000,00), hoy mil ciento diez bolívares fuertes (Bs. F. 1.110,00), y los que se sigan venciendo hasta que esté el fallo definitivamente firme. Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de un millón ciento diez mil bolívares (Bs. 1.110.000,00), hoy mil ciento diez bolívares fuertes (Bs. F. 1.110,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de julio, agosto y septiembre del año 2.007 y no un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), es decir, la cantidad señalada en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado


Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.513