REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 9.756
PARTE ACTORA:
RITA AURORA PADRÓN DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.676, de este domicilio; representada por los ciudadanos, HOSTILIO IRÁN DÍAZ PADRÓN, EUDO ÁNGEL DÍAZ PADRÓN, ELINA LUISA DÍAZ PADRÓN, VICTOR MANUEL DÍAZ PADRÓN y NORA ROMERO PADRÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.931.158, 1.048109, 1.086.176, 1.638.482, 3.107.649 y 3.924.186, respectivamente y ÁNGELA JOSEFINA DÍAZ DE CORREA y MARÍA ASUNCIÓN DÍAZ DE PÁRRAGA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 1.685.457 y 3.649.043. .
APODERADA JUDICIAL:
BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.865.
DEMANDADOS:
ARGELIA ROMERO DE MATOS, MARCOS BRAVO ROMERO y FANNY ROMERO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.638.388, 7.772.206 y 1.667.563, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO y RAFAEL JOSÉ ROUVIER MATOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 33.766, 89.805, 89.845 y 109.235 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.006.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Así pues, el día veintitrés (23) de noviembre del año 2.006, la parte demandada contestó la demanda.
El día trece (13) de febrero del año 2.008, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio y el día veintiuno (21) de febrero el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha quince (15) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente la consignación de informes y los mismos fueron presentados por las partes en fechas posteriores.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que su tía, Rita Aurora Padrón de Padrón, es propietaria de un inmueble descrito en las actas y el día primero de marzo del año 2.004 firmó ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia un documento en el cual vendió el inmueble a los ciudadanos, Argelia Romero Matos, Marcos Bravo Romero y Fanny Romero Padrón.
Argumentaron que la venta fue realizado con vicios en el consentimiento de la señora, Rita Aurora Padrón, puesto que ella para la fecha tenía noventa y cuatro (94) años de edad y abusaron de su confianza y de su estado senil.
Señalaron que la venta la realizó por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (30.000,00) y un informe pericial realizado al inmueble en cuestión arrojó que el inmueble para la fecha valía doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,00), hoy doscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 255.000,00).
En tal virtud y en base a los argumentos antes expuestos demandó a los ciudadanos, Argelia Romero de Matos, Marcos Bravo Romero y Fanny Romero Padrón por nulidad de venta del inmueble identificado en las actas, venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo del año 2.004, registrado bajo el N° 38, tomo 16, protocolo primero, de los libros respectivos.
Por su parte los demandados negaron, rechazaron y contradijeron el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.
Señalaron que es cierto que adquirieron el inmueble, pero se cumplieron todos los elementos inherentes a su negocio. Alegaron la falta de cualidad e interés de los demandantes, por cuanto, no tienen la habilitación legal para plantear la pretensión de nulidad postulada.
No son ellos los sujetos activos que la ley designa como titulares de la acción de la nulidad que por lo demás es improcedente.
No pueden obrar en defensa de los intereses de una persona viva y en pleno ejercicio de sus derechos. La edad avanzada no disminuye en nada la personalidad y la presunción de capacidad que la ley otorga sin discriminación alguna a las personas naturales, salvo que se declare la existencia de algún defecto intelectual, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Negaron que la ciudadana, Rita Padrón adolezca de defectos intelectuales que le impidan ejercer directamente sus derechos patrimoniales y personales. Desconocieron e impugnaron el informe psiquiátrico consignado con la demanda, por cuanto, su contenido es falso.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal antes de resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte demandada señaló lo siguiente: “Alegamos la falta de cualidad e interés de los demandantes, por cuanto no tienen la habitación legal para plantear la pretensión de nulidad postulada en la demanda. Ciertamente no son ellos los sujetos activos que la ley designa como titulares de la acción (rectitus: pretensión) de la nulidad propuesta, que por lo demás resulta manifiestamente improcedente”; (cursivas del juez).
Por su parte los demandantes alegaron en su escrito de informes lo siguiente: “Por cuanto los apoderados de la parte demandada, lo único que alejaban como defensa en la presente demanda, era que nosotros sus SOBRINOS, parte demandante, no teníamos cualidad para actuar en el juicio, en defensa de los derechos de nuestra tía RITA PADRÓN DE PADRÓN (d), protegidos por el estado a través de la Ley de Seguridad Social y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, antes de fallecer nuestra tía, las referidas Ley nos daba esa facultad para defender sus derechos que habían sido vulnerados, pero hoy, la parte demandante además de defender los derechos de nuestra tía (D), era viuda y no deja hijos, y nuestras madres ciudadanas ANGELA PADRON DE DÍAZ Y ELENA PADRÓN DE ROMERO, ambas fallecidas, eran, sus únicas hermanas , y nosotros sus sobrinos heredamos por representación a nuestras madres, parte actora en el presente proceso, todos los documentos pertinentes para demostrar la filiación y los derechos alegados, se encuentran consignados en actas, por lo antes expuesto, lo conocido por la Doctrina como la Legitimario ad Causam pasiva, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad para poder actuar en el presente juicio que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito., por lo tanto la parte actora insisten en continuar el presente juicio y ahora con derecho puesto que se esta afectando la legitima”.
Asimismo, la parte actora señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, tal como hemos sostenido en otras oportunidades en este proceso-en especial en la contestación de la demanda-, resulta evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el derecho discutido en este proceso, falta de cualidad ésta, que ahora pretenden subsanada (en etapa para informes) con el fallecimiento – según sus afirmaciones – de quien era la verdadera persona legitimada para interponer la pretensión…Si los supuestos sobrinos demandantes, hubieren querido interponer la pretensión en nombre de su supuesta tía, tenían que obtener previamente de esta un mandato que les confiriera la representación o legitimación procesal para actuar en el proceso en nombre de ella y, si consideraban que esa persona no estaba en condiciones para otorgar un mandato, tenían entonces que haberla entredicho legalmente conforme a los parámetros y procedimientos pautados en la ley, en lso cuales se requiere demostrar la verdadera condición de la persona a declarar entredicha) para así haber obtenido de un órgano jurisdiccional la designación de un representante legal. Sin emabrgo, nada de eso ocurrió, sino que, simplemente ellos decidieron dejar de lado a la verdadera parte material e invocarse una legitimación de la cual carece. Ciudadano Juez, esto es más que evidente, una de las partes del contrato, cuya nulidad se encuentra vinculada al derecho que se discute en juicio, está incursa en una falta de cualidad o legitimación. En el presente caso los demandantes presentan una pretensión en la cual nos e encuentran vinculados al derecho que a través de ella se reclama y, tampoco demuestran que su intervención la realizan en representación de lso derechos de la verdadera parte material, por el contrario, tal intervención la realizan en su propio nombre, en condición de demandante. Y, con la intención de dispersar la atención respecto a su falta de cualidad, invocan una supuesta norma legal y constitucional (que no guarda relación alguna con este tema) pretendiendo hacer ver su cualidad es una cualidad ex lege (concedido por la ley). Conscientes de la clara y evidente falta de cualidad de los demandantes, estimamos que es necesario, entrar al informes de los demás aspectos procesales, sin emabrgo, a todo evento y, para cumplir con el acto procesal, lo haremos…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, la legitimación ad causam o falta de cualidad invocada por la parte demandada, se alude a la atribución del derecho de un determinado titular, es decir, hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en el juicio, o a quien, no siendo titular del derecho sustancial debatido en juicio, sin embargo, la ley le concede la posibilidad de pedir la actuación de los órganos jurisdiccionales.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, dispone que la legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.
Se trata como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.000, señaló:
“…En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa…para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso… Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva”; (cursivas del tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”; (cursivas de la sala).

Ahora bien, en el presente juicio evidencia este tribunal que los ciudadanos Bettis Díaz de Fernández, Hostilio Irán Díaz de Padrón, Eudo Ángel Díaz Padrón, Elina Luisa Díaz Padrón, Victor Manuel Díaz Padrón, Nora Romero Padrón activaron el órgano jurisdiccional, en representación de su tía ciudadana, Rita Aurora Padrón de Padrón, titular de la cédula de identidad N° 110.676.
Así pues, la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de los ciudadanos antes mencionados, puesto que la ciudadana, Rita Aurora Padrón de Padrón era una persona adulta y la misma no adolecía de enfermedad alguna, a través de la cual se le impidiera actuar en juicio sin representación.
A este respecto, es menester destacar que la ciudadana, Rita Aurora Padrón de Padrón, falleció en fecha primero (1) de julio del presente año, y auando a ello, tal como lo alegaron los demandados en las actas no riela sentencia judicial mediante la cual la mencionada ciudadana fue declarada entredicha.
Ni menos aún consta la designación de tutores provisionales o definitivos de los ciudadanos Bettis Díaz de Fernández, Hostilio Irán Díaz de Padrón, Eudo Ángel Díaz Padrón, Elina Luisa Díaz Padrón, Victor Manuel Díaz Padrón, Nora Romero Padrón, en tal sentido y de acuerdo a lo anterior, este juzgador considera que lo adecuado en derecho es declarar PROCEDENTE el punto previo alegado, por cuanto, los referidos ciudadanos carecen de cualidad ad-causam para intentar el presente juicio en nombre de una persona mayor de edad y que legalmente está hábil para accionar, ya sí quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Aunado a lo anterior y con relación a las ciudadanas, Ángela Josefina Díaz de Correa y María Asunción Díaz de Párraga, este tribunal declara la falta de cualidad de ambas para intentar el presente juicio, pues las mismas no participaron en la venta, en tal sentido las mismas carecen de cualidad para intentar el presente juicio; en virtud de ello este tribunal por haber declarado la falta de cualidad de los actores en el presente juicio, declara EXTINGUIDO el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el punto previo alegado y en tal sentido considera que los ciudadanos, Bettis Díaz de Fernández, Hostilio Irán Díaz de Padrón, Eudo Ángel Díaz Padrón, Elina Luisa Díaz Padrón, Victor Manuel Díaz Padrón, Nora Romero Padrón y las ciudadanas, Ángela Josefina Díaz de Correa y María Asunción Díaz de Párraga carecen de cualidad ad-causam para intentar el presente juicio, declarándolo extinguido; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.756