REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio No. CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que en fecha, 10 de Agosto de 1999, se recibió la presente demanda que por Simulación introdujeran los ciudadanos NORKA RINCÓN, MANUEL ÁÑEZ, DOUGLAS HUMBRIA, DOUGLAS VILLA, NANCY CÁRDENAS y otros contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES RENACER DEL VALLE y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO, a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1999, ordenándose la citación la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES RENACER DEL VALLE y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO, ambas en la persona de su representante ciudadano MANUEL CONTRERAS SEMPRUN.
En fecha 06 de Octubre de 1999 se agregó a las actas comisión donde consta la citación de las demandadas.
En fecha 17 de Noviembre de 1999 se agregó a las actas escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 09 de Diciembre de 1999 se agregó a las actas escrito de oposición a las cuestiones previas consignado por los profesionales del derecho FRANKLIN GUTIERREZ y NORIANNE SOCORRO
En fecha 14 de Diciembre de 1999 se agregó a las actas escrito de oposición a la subsanación de las Cuestiones Previas presentada por la parte demandada.-
En fecha 14 de Diciembre de 1999 se agregó a las actas escrito pruebas de las Cuestiones Previas, admitiéndose las mismas por auto de fecha 16 de Diciembre del mismo año. Por resolución de fecha 20 de Enero de 2000 este Juzgado declaró 1).- Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada ASOPROVIMA prevista en el numeral 6° y 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2).- Subsanadas las cuestiones previas opuestas por ambas demandadas, conforme al numeral 6° del Artículo 346; 3).- Con Lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8° del Artículo 346 y 4).- Sin Lugar la cuestión previa del numeral 6° del Artículo 346 opuesta por la codemandada ACOVEREVA, de igual forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se estableció la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose el mismo hasta la sentencia en el proceso penal.
En fecha 28 de Enero de 2000 se agregó a las actas escritos de Contestación de Demanda.
En fecha 28 de Febrero y 08 de Marzo del año 2000 se agregaron a las actas escritos de Pruebas.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2000 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Marzo de 2000 fue presentado escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2000 las profesionales del derecho RUTH CALDERÓN y FRANCIS VÉSQUEZ apelaron de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2000, siendo oída la misma por auto de fecha 10 de Abril de 2000, ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas al Superior respectivo.
En fecha 08 de Junio de 2000 se agregaron a las actas escritos de Informes presentados por las profesionales del derecho RUTH CALDERÓN MEDINA y FRANCIS VÁSQUEZ VELASQUEZ apoderada judiciales de la codemandada ASOPROVIMA y por los profesionales del derecho PEDRO BRICEÑO SALAS y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ apoderado judiciales de ACOVEREDA.
En fecha 14 de Junio de 2000 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ.
En fecha 19 y 27 de Junio de 2000 de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes.
Por resolución de fecha 20 de Septiembre de 2000 este Juzgado ordeno suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble litigioso, decretándose en su lugar medida de Anotación de la Litis por aplicación del Artículo 1921 en concordancia con el Artículo 1281 ambos del Código Civil.
Por escrito de fecha 27 de Junio de 2001 la profesional del derecho NORAINNE SOCORRO agregó a las actas copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el dictamen de la sentencia respectiva en la presente causa por haber sido resuelta la cuestión prejudicial opuesta.-
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2001 la profesional de derecho NORAINNE SOCORRO, agregó a las actas copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala No.- 03 por medio de la cual ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando nuevamente el dictamen de la sentencia respectiva por haber sido resuelta la cuestión prejudicial opuesta.-
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2001 el profesional del derecho FRANCIS VÁSQUEZ consigno copias simples de la formalización del Recurso de casación contra la decisión dilatada por la Corte de Apelaciones Sala No.- 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2002 el Juez Noe Peña Márquez se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para que una vez practicada la última de ellas y pasados como fueran diez (10) días hábiles, contados a partir de la última notificación, inicie de inmediato el lapso sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 03 de Abril de 2002 la profesional del derecho NORIANNE SOCORRO agregó a las actas, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de Abril de 2002 se agregó a las actas Boleta donde consta la Notificación de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Renacer del Valle y Asociación Civil Provivienda Maracaibo del auto de avocamiento de fecha 15 de Abril de 2002.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2002 este Juzgado ordenó la Notificación del Procurador General de la República a fin de que se imponga en el presente proceso.
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2002 las profesionales del derecho RUTH CALDERÓN y FRANCIS VÉSQUEZ renunciaron al poder conferido por ASOPROVIMA.
Por auto de fecha 28 de Agosto de 2003 se expidieron por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada RUTH CALDERÓN.
Por escrito de fecha 16 de Octubre de 2006 el abogado RICARDO MORENO CHIRINOS solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007 el Juez Provisorio Carlos Rafael Frías se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008 el profesional del derecho RICARDO MORENO apoderado judicial de ASOPROVIMA, se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 07 de Noviembre de 2007, solicitando la notificación de las partes.
En fecha 26 de Junio de 2008 el alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO expuso la imposibilidad de la citación de la parte actora.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2008 el abogado RICARDO MORENO solicitó la notificación Cartelaria de la parte actora, agregándose en fecha 07 de Julio del mismo año ejemplar del diario La Verdad donde consta la publicación del Cartel Respectivo.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 el abogado RICARDO MORENO ratificó solicitud de Perención de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que este Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la Notificación del Procurador General, y siendo que hasta la presente fecha de las actas que conforman la presente causa no se evidencia el cumplimiento de dicha Notificación, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera impulsado la misma, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No.- 126
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/cae. -
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