JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Maracaibo; 02 de octubre de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, acompañada de: todos los documentos anexados a la misma. Se le da entrada, se ordena formar expediente y se admite cuanto a lugar a derecho. Ahora bien ocurre ante este Juzgado las ciudadanas MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ Y NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.740.466 y 9.720.630, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio JOSE JESÚS MEDINA YEDRA, con Inpreabogado Nro. 25.922, solicitando se le declare a ellas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARÍA LUCIA RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.642.120, fallecido ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo de Maracaibo, el día doce (12) de febrero del año 2008. Las solicitantes acompañan: copia certificada de acta de defunción signada con el No. 45, copia certificada de la sentencia de divorcio, copia certificada de acta de nacimiento, signada con el No. 1784, copia certificada de acta de nacimiento, signada con el No. 1868, y fotocopias de las cedulas de identidad del causante y de la solicitante,.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fé pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignó, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN GARCIA GUERRA y JULIA LOURDES FERRER FERRER, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.649.685 y 3.650.444, respectivamente, quienes manifestaron: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años, si conocimos de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA LUCIA RAMIREZ, si es cierto y nos consta que las Únicos y Universales Herederas de la ciudadana MARIA LUCIA RAMIREZ, son sus hijas.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas, MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ Y NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.740.466 y 9.720.630, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana MARÍA LUCIA RAMIREZ quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.642.120, fallecida ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo de Maracaibo, el día doce (12) de Febrero del año 2008, según se evidencia de Acta de Defunción signada con el No.45 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Así se declara; Quedando anotada en el libro de sentencia con el No._____
EL JUEZ,
CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/cm.
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