REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ÁNGEL ALBERTO VERA NAVA y JUDIT CHACÓN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.803 y 1.534.465, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. PATRICIA ROMERO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.486, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Abril de 1971, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 269, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital el día catorce (14) de Julio de 1.999 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y cuatro (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de Marzo de 2008 y agregada dicha boleta en fecha diez (10) de Marzo del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, la Fiscal Treinta y cuatro (34) del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA BORRERO por medio de diligencia, solicitó al Tribunal que instara a las partes a indicar si procrearon hijos dentro del matrimonio.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2.008, este Tribunal instó a las partes a indicar si procrearon hijos dentro del matrimonio.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008 la Abogada MARÍA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 123.735, consigna copia certificada de la partida de nacimiento del único hijo habido en el matrimonio correspondiente al ciudadano ALBERT ROMER VERA, que nació el día tres (03) de Diciembre de 1971 y que actualmente tiene treinta y seis (36) años de edad; pasa entonces este juzgador a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico. De la unión matrimonial se procreó un hijo que lleva por nombre: ALBERT ROMER VERA, según consta en copia certificada del acta de nacimiento No.6540, que corre inserta en el folio doce (12), por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ÁNGEL ALBERTO VERA NAVA y JUDIT CHACÓN ACEVEDO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 12 de Abril de 1971, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.269, que corre inserta en las actas, en el folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No
La Secretaria.
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