REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

Maracaibo, 16 de octubre de 2008

Ocurre la ciudadana MARÍA MERCEDES MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.461, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.767.769 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.929, alegando que ha estado poseyendo por mas de un (01) año, un inmueble constituido por una casa de habitación cuyas dependencias son las siguientes: sala, comedor, 2 habitaciones, una sala sanitaria y cocina, ubicado en el sector Paraíso Las Delicias, calle 80 entre avenidas 17 y 17A, casa No. 16-131 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Continúa alegando que en el ejercicio de la posesión pacifica que desde hace más de un año ha venido ejerciendo sobre el inmueble anteriormente señalado, cancelando los impuestos correspondientes conforme la ordenanza de Impuestos del Inmueble Urbanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conservándolo, manteniendo su limpieza, vigilancia y reparación de cercas, sin perturbación alguna hasta que la ciudadana de nombre INIRIDA ROSA ZAPATA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.057 y del mismo domicilio, identificándose como miembro de la sucesión del ciudadano fallecido CIRO RIVERA, el día 13 de marzo de 2008, en horas de la mañana, ingreso de manera violenta y agresiva al inmueble antes, a través de agresiones físicas e improperios, amenazó de despojarlos del inmueble; y el día 15 de marzo de 2008, la mencionada ciudadana procedió a violentar las cerraduras de las puertas principales que dan acceso a la vivienda, asi como también el cambio de las mismas, todo con la finalidad de hacer valer los derechos que de alguna forma cree tener sobre el inmueble en cuestión e impedir, interrumpir y hacer cesar a toda costa la legítima posesión que desde hace mas de un año vengo llevando a cabo sobre el inmueble antes identificado, despojando de la posesión, ha perturbado, lesionado, menoscabado la posesión legítima que ejerce sobre la vivienda en cuestión.

Para demostrar lo hechos, acompañó con la demanda: Original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2008. Original de la constancia de residencia emanada por la Intendencia se Seguridad de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Original de la constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Maracaibo Junta Parroquial Chiquinquirá.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión…”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De conformidad con las disposiciones up supra, la parte accionante debe demostrar al Tribunal con las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, la ocurrencia de la perturbación, observándose de los hechos narrados en el libelo de demanda cuando la interesada expresa: “…que la ciudadana de nombre INIRIDA ROSA ZAPATA DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.057 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificándose como miembros de la sucesión del ciudadano CIRO RIVERA, de nacionalidad venezolana, CI: N° 1.551.219, el día 13 de marzo de 2.008 en horas de la mañana, ingresó de manera violenta y agresiva al inmueble antes descrito, y a través de agresiones físicas e improperios, nos amenazó a mi familia y a mi persona, con despojarnos en cualquier momento del ya tantas veces identificado inmueble,…”.

Por otra parte, se observa que la prueba fundante de la pretensión es el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2008, en el cual, en el particular sexto se pregunta: “…Dirán los testigos si saben y les consta que el día 13 de Marzo de 2.008, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., la ciudadana INIRIDA ROSA ZAPATA DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.057 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ingresó de manera violenta y agresiva al inmueble antes descrito, y a través de agresiones físicas e improperios, nos amenazó a mi familia y a mi persona, con despojarnos en cualquier momento del ya tantas veces identificado inmueble, ya que asegura que le (sic) mismo le pertenece, y que de no proceder a desocuparlo de manera voluntaria e inmediata, actuaría por la fuerza y dicho inmueble volvería a estar en su posesión a como diera lugar…”.

En este mismo orden de ideas, se desprende del mencionado justificativo de testigos, que el ciudadano ARMANDO ANTONIO GONZÁLEZ VALERO, manifiesta al folio 6 en respuesta del particular sexto lo siguiente: “…Al Sexto: Si, si me consta que el día 13 de marzo del 2.008, como a las 04:00 p.m., se presentó una señora, que dijo que se llamaba INDIRA ZAPATA, e ingresó al inmueble de una manera violenta y agresiva, diciendo groserías, malas palabras y maltrato físico y verbal a la Ciudadana…”; igualmente, el ciudadano YOLMAR PAVONI HERNÁNDEZ SIERRA, manifiesta al reverso del folio 7 en respuesta a dicho particular: “…Al Sexto: Si, si me consta que el día 13 de marzo de 2.008, eran como las 03:30 a 04:00 p.m., cuando se presentó una Sra. Que dijo que se llamarse: INDIRA ZAPATA, se metió para la casa sin hablar con nadie, le dijo un poco de groserías a la Sra. MARIA MORENO y hasta maltrató físicamente diciéndole que esa casa era de ella y que la iba a sacar de ahí…”; por lo que, no estando contestes los testigos evacuados con los hechos narrados en el libelo de demanda, dicha prueba no puede ser considerada para admitir la presente acción, siendo lo ajustado a derecho, declararla INADMISIBLE de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al artículo 700 eiusdem cuando dispone que el interesado debe demostrar la perturbación a la posesión que alega tener. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de la ciudadana MARÍA MERCEDES MORENO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.461, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, por Interdicto de Amparo a la Posesión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al artículo 700 eiusdem cuando dispone que el interesado debe demostrar la perturbación a la posesión que alega tener.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de (01:00) hora de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. ______.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL