REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de octubre del año 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 10.969
PARTE ACTORA:
CAYETANO MARTUCCI URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en salud pública, titular de la cédula de identidad N° 1.094.478 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, GONZALO ARAUJO MENDA y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.312, 10.437 y 111.552.
PARTE DEMANDADA:
DEMPARCA, domiciliada en el Municipio Autónomo del estado Zulia e inscrita en el Regsitro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de enero del año 1.999, bajo el N° 16, tomo 1-A, cuya última reforma estatutaria se haya inscrita en la antes citada oficina de Registro Mercantil, el día seis (6) de septiembre del año 2.007, bajo el N° 27, tomo 94-A.
APODERADOS JUDICIALES:
INÉS CARRILLO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ y JOHANA FARÍA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 12.147, 12.387 y 87.853, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA
FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS NARRATIVA
En la presente causa el ciudadano, Cayetano Martucci Urdaneta, intentó juicio de nulidad de transacción en contra de la sociedad mercantil Dempar, C.A. Así pues, este tribunal, previa solicitud de la parte accionante, en la cual expresó: “Considerando que los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están cubiertos, toda vez que, de las actas procesales se desprende inequívocamente, que tanto el fumus boni iure, como el periculum in mora, se cumplen a cabalidad, y para demostrar el periculum in damni, tenemos en las actas procesales elementos más que presuntivos, determinantes, de llevarse a efecto el desalojo del inmueble, el cual está siendo solicitado por la sociedad mercantil DEMPAR,C.A. Es de hacer notar, que conjuntamente con el Libelo de la demanda y como documentos fundantes de la misma, fueron acompañados: a) Copia del expediente n° 1427, llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con tales instrumento se evidencia indefectiblemente el buen derecho, b) En el referido expediente, consta la solicitud de poner en estado de ejecución el inficionado convenimiento, el cual es atacado, por ante este Despacho y en esta misma causa, de lo cual se evidencia el peligro en la demora…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Así pues, en fecha catorce (14) de julio del año 2.008, este tribunal decretó medida cautelar innominada, considerando llenos los extremos, para garantizar la tutela judicial efectiva del demandante, ante el planteamiento de nulidad del convenio y la presunta violación del derecho de prórroga legal.
Suspendiendo este juzgado cualquier ejecución que conlleve al desalojo del ciudadano, Cayetano Martucci Urdaneta, sobre el inmueble constituido por un
apartamento 2B, situado en la segunda planta del edificio Agua Chica, ubicado en la avenida 2ª, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, las profesionales del derecho Inés Carrillo Rivas y María Cristina Sánchez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la compañía demandada consignaron escrito de oposición a la medida del tenor siguiente: “…Ciudadano Juez, el actor como único sustento en su escrito de pretensión cautelar, equivoco, confuso e infundamentado, el siguiente elemento: “para demostrar el periculum in damni (SIC) tenemos en las actas procesales elementos más que presuntivos determinantes, de llevarse a efecto el desalojo del inmueble, el cual está siendo solicitado por la sociedad mercantil DEMPAR, C.A,” el mismo, es tomado por usted toma como configurante del requisito “periculum in mora”, equivocándose tanto el actor peticionante de la medida como éste Jurisdicente de Instancia al decretarla, ya que no se trata de un pedimento inicial sobre el decreto de una medida de desalojo (SIC), en una causa recién iniciada, sino que estamos frente: UNA MEDIDA DE SECUESTRO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA ENTRE EL ACTOR SOLICITANTE DE LA MEDIDA INNOMINADA Y NUESTRA REPRESENTADA, QUE AL SER HOMOLOGADA POR EL
JUEZ SE CONFIGURÓ LA “COSA JUZGADA”, POR LO QUE PROCEDE SU EJECUCIÓN SIN MAS PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.”…Asimismo, en el citado auto de fecha (14) de julio de 2008, dice textualmente: “…Y el Periculum in Mora, conforme al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”…Del párrafo anteriormente transcrito se infiere: que el Jurisdicente de Instancia da por sentado que al definitiva favorecerá al demandante solicitante de la medida, por tanto, el retardo, la demora, le ocasionará un daño que el debe evitar con el decreto de la medida innominada objeto de la presente recurso de oposición, o al menos, lo que si es irrefutable es que la transacción judicial, mal llamada por el actor y el Jurisdicente “convenimiento”, será examinada dos veces por el Juzgador en el presente grado de la causa, es decir, en el dictamen del decreto cautelar y en la sentencia definitva….en el presente caso a quién debe protegerse de que se agrave el DAÑO
PATRIMONIAL ya sufrido es a nuestra representada en su condición de propietaria del inmueble ya señalado, del cual, el ciudadano CAYETANO MARTUCCI, es ARRENDATARIO desde hace siete (7) años, período éste más que suficiente para que el identificado ciudadano hubiese encontrado otro sitio donde vivir sin atropellar el derecho de propiedad…En el insustentado escrito de solicitud de decreto de medida innominada, insiste el actor solicitante en que la presunción grave del derecho reclamado, como requisito de impretermitible cumplimiento para el decreto de la misma: “se desprende inequívocamente de las actas procesales…), sin ni siquiera nombrar, señalar y mucho menos explanar a cuales actas procesales se refiere…Asimismo, respetuosamente, cabría preguntarse en el presente caso, de cuales “actas procesales” devino el “olor a buen derecho” del que habla la doctrina, y que presuntamente se cumple para el decreto de la medida innominada objeto de la presente oposición, cuando, el actor no promueve una sola prueba a su favor, muy pro el contrario en su escrito de promoción se limita a decir expresamente: muy difícil pero no imposible de probar. En lo que respecta al último de los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia cautelar, esto es, la presunción grave de que pudiera causársele al derecho del actor lesiones graves o de difícil reparación, tal situación, en el presente caso, está absolutamente desvirtuada, toda vez, que con la referida transacción que el demandante firmo, para después impugnar con el deliberado propósito de ganar tiempo para seguir habitando el
inmueble propiedad de nuestra representada, no se ha causado, ni se le puede causar ningún daño al ciudadano actor CAYETANO MARTUCCI, antes, por el contrario, su no ejecución o suspensión si podría causarle daños de difícil reparación a nuestra mandante quien está viendo cercenado el ejercicio de su derecho de propiedad, al impedírsele el libre tránsito jurídico del inmueble objeto del acuerdo transaccional de cuya nulidad usted conoce, así como la facultad de uso disposición y posesión a al cual tiene derecho como su dueña…por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos sea declarada CON LUGAR, la presente Oposición de Medidas Cautelar Innominada, con todos los pronunciamiento de Ley, con la finalidad de que cese la lesión al Derecho de Propiedad de nuestra representada, y que el gravamen patrimonial causado no tome visos de irreparabilidad”; (cursivas del juez, subrayado y negritas de la parte demandada).
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada-opositora su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió libelo de demanda, en el cual se comprueba que el actor confunde la acción que pretende intentar, al expresar que se hace procedente la declaratoria de nulidad de un contrato de transacción, cuando de la lectura parece demandar la resolución de dicho contrato, siendo que la nulidad y la resolución son materias diferentes y por ende, con diferente tratamiento jurídico. Asimismo, del citado libelo se prueba fehacientemente que la intención inicial del ciudadano demandante es
permanecer en el inmueble propiedad de mi representada hasta el día primero (1) de octubre del año 2.008, por lo que una decisión cautelar de este tribunal no puede ir más allá sin incurrir en ultra petita.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que se encuentra agregado a las actas del expediente como pretensión incoada por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió el auto de admisión de la demanda, de fecha treinta (30) de enero del año 2.008, emanado de este tribunal, el cual permitió la instauración del presente litigio, con la finalidad de probar su carencia absoluta de motivación, ya que estando frente a un libelo, en el cual no puede limitarse a señalar “se admite cuanto ha lugar en
derecho”, sin indicar si lo que se admitiría era la pretensión de nulidad de un contrato o la demanda de resolución del referido contrato, lo cual constituye solo un error del tribunal, ni un formalismo inútil, sino que responde a una falta con señalamientos precisos y concretos formulados en la demanda del peticionante.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte promovente considera que el referido auto carece de motivación esta no es la vía para atacar según él la anomalía planteada. Así se decide.
• Promovió escrito de promoción de pruebas del demandante, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.008, del cual se comprueba que el demandante peticionante de la medida innominada, no promovió ni una sola prueba en aras de demostrar su pretendido derecho, limitándose a una serie de alegatos y gravísimas acusaciones de extorsión y aprovechamiento y confesando que no tenía pruebas del derecho invocado.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que se encuentra agregado a las actas del expediente como medios probatorios promovidos por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió el decreto de la medida cautelar innominada, de fecha catorce (14) de julio del año 2.008, con la finalidad de comprobar que el tribunal entra a conocer en sede cautelar, materia que es objeto de la controversia, es decir, la transacción judicial mal llamada por el actor y el jurisdicente convenimiento al expresar textualmente: “y el periculum in mora, conforme al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”; del acta procesal constituida por el libelo de demanda, se desprende que la pretensión inicial del actor al intentar la acción de nulidad era permanecer en el inmueble hasta el día primero (1) de octubre del año
2.008, es decir, por tanto la protección cautelar aquí contenida sobrepasó la reclamación del demandante.
Con relación al medio que antecede este tribunal considera que lo procedente en derecho es estimarlo o no en a parte motiva del presente fallo, pues la presente oposición fue alegada en contra del referido decreto. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia certificada del expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara en fecha cuatro (4) de octubre del año 2.007, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el N° 1.427, el cual se encuentra definitivamente concluido por el acto de auto composición procesal.
• Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de maracaibo, el día veintiséis (26) de septiembre del año 2.001, bajo el N° 40, tomo 64 de los libros respectivos, el cual riela inserto en el expediente N° 10.969 en los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y nueve (259).
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos públicos, los cuales son fueron tachados de falso por la
contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copias certificadas de las comunicaciones marcadas con las letras c, d, e, f, g e i, de fechas treinta y uno (31) de agosto del año 2.002, primero (1) de octubre del año 2.003, primero (1) de agosto del año 2.004, primero (1) de septiembre del año 2.005 y dieciocho (18) de septiembre del año 2.006, correspondencia de fecha treinta (30) de julio del año 2.007, respectivamente, todas estas comunicaciones fueron recibidas conforme rubricas del ciudadano, Cayetano Martucci, así como tampoco ninguna de ellas fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad legal
correspondiente, dichas comunicaciones corren agregadas en la pieza principal, en lso folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta (270).
Las comunicaciones que anteceden se estiman todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos privados, los cuales no fueron atacados por la parte en contra de quien se promovieron, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió acta de ejecución de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.007, cursante al folio veintitrés (23) de la pieza de medidas del citado expediente para probar que miente el demandante beneficiado por la medida cautelar innominada cuando en el presunto escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.008.
• Promovió el acta de ejecución de fecha primero (1) de noviembre del año 2.007, cursante al folio veintiséis (26) para demostrar que el ciudadano demandante favorecido por la decisión de este juzgado, la cual acodó la medida cautelar innominada, se el dio la oportunidad de llegar a Maracaibo, suspendiéndose el acto de la ejecución para el día siguiente, es decir, se esperó veinticuatro (24) horas para evitarle el desagradable trance de la ejecución de la medida, y que firmó la transacción judicial (hoy impugnada). Que gracias al generoso e insólito plazo de ocho (8) meses para la desocupación del inmueble solicitado por el ciudadano, Cayetano Martucci
Urdaneta, ésta debió haberse efectuado el día treinta (30) de junio del año 2.008, es decir, sólo cuatro meses antes de su ilegal pretensión de hacer uso del apartamento.
Las pruebas que antecede se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter judicial, los cuales no fueron tachados de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Así pues, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Estas medidas preventivas se encuentran tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”; (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Por su parte el parágrafo del artículo 588 ejusdem dispone: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “d. Medidas cautelares
innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris fumus bonis iuris y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien”; (curisvas del juez y negritas del autor).
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Refiere el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, es decir, es
“discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuris y
además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.
Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.
En el caso de autos evidencia este juzgador que, este tribunal en fecha catorce (14) de julio del año 2.008 decretó medida cautelar innominada y ordenó suspender cualquier ejecución que conlleve al desalojo del ciudadano, Cayetano Martucci Urdaneta, sobre el inmueble constituido por un apartamento 2B, situado en la segunda planta del edificio Agua Chica, ubicado en la avenida 2ª, de Maracaibo.
Así pues, considera este juzgador que la parte actora para acreditar el fumus boni iuris, consignó medios probatorios idóneos que sustentaran la presunción grave del derecho que se reclama; pues entre ellos consignó la transacción (a la cual solicitó su nulidad), celebrada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como los otros documentos consignados adjuntos al escrito libelar.
En consecuencia de los medios probatorios consignados en la causa, evidencia este sentenciador que los mismos constituyen una presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, este juzgador considera que este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
Con relación al perículum in mora considera este jurisdicente que si bien es cierto, cuando se decretó la medida este requisito estaba cumplido, no es menos cierto que el demandante durante esta fase de la oposición a la medida no consignó medios probatorios que conlleven a considerar la persistencia de la medida tutelar de derecho, en tal sentido considera este juzgador que este requisito no se encuentra cumplido, ni tampoco existe la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico que haga
aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción del derecho reclamado, es decir, periculum in danni.
En consecuencia y, por cuanto, el peligro en la mora no fue demostrado en esta oportunidad, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, en fecha catorce (14) de julio del año 2.008, la cual ordenó suspender cualquier ejecución que conlleve al desalojo del ciudadano, Cayetano Martucci Urdaneta, sobre el inmueble constituido por un apartamento 2B, situado en la segunda planta del edificio Agua Chica, ubicado en la avenida 2ª, de Maracaibo y por vía de consecuencia se suspende la misma y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida suscrita por las profesionales del derecho, Inés Carrillo Rivas y María Cristina Sánchez dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de julio del año 2.008, la cual ordenó suspender cualquier ejecución que conlleve al desalojo del ciudadano, Cayetano Martucci Urdaneta, sobre el inmueble constituido por un apartamento 2B, situado en la segunda planta del edificio Agua Chica, ubicado en la avenida 2ª, de Maracaibo, y en tal sentido se suspende la medida decretada; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto, hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada con el N° _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.969
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