REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos WUILYS NELSON MENDOZA CHAPARRO Y DIANA ROMERO RAMOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.781.256 Y 19.392.418, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIRITZY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.325 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Julio de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 243, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 14 de Octubre de 2008, los ciudadanos WUILYS MENDOZA Y DIANA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada LIRUTZY MEDINA, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos WUILYS NELSON MENDOZA CHAPARRO Y DIANA ROMERO RAMOS, ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Julio de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 243. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las 3:25p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 95.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/nayith
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos OSCAR JOSÉ VILLASMIL GONZALEZ Y ALNILAM MAUREEN SULBARAN RAGGIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.355.281 Y 16.426.127, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.892 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, el día tres (03) de Julio de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 188, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 12 de Diciembre de 2006, el ciudadano OSCAR JOSE VILLASMIL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA MORÁN, solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación a la otra parte de la misma.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana ALNILAM MAUREEN SULBARAN RAGGIO, dándose por notificada la misma mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos OSCAR JOSÉ VILLASMIL GONZALEZ Y ALNILAM MAUREEN SULBARAN RAGGIO, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, el día tres (03) de Julio de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 188. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20 ) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (08:45 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/nayith
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO Y MARITZABEL PASTORA GONZALEZ AFRIANZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.874.857 Y 13.370.948, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CÉSAR MACHADO BARBOZA Y MÓNICA VISCARRI ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6469 y 99868, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 226, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 30 de Marzo de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 17 de Septiembre de 2007, los ciudadanos HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO Y MARITZABEL PASTORA GONZÁLEZ ADRIANZA, debidamente asistidos por la abogada MÓNICA VISCARRI, solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO Y MARITZABEL PASTORA GONZÁLEZ ADRIANZA, ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 226. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (20:00 p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/nayith
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos ROBINSON JOSE VENTURA COLMENARES Y RUTH MAIRA QUINTERO MÉNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.515.684 Y 11.874.987, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.973 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 275, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron bienes a repartir.
En fecha 01 de Octubre de 1998, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 20 de Septiembre de 2007, los ciudadanos ROBINSON JOSE VENTURA COLMENARES Y RUTH MAIRA QUINTERO MÉNDEZ, debidamente asistidos por el abogado GEOVANNY PINZÓN, solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ROBINSON JOSE VENTURA COLMENARES Y RUTH MAIRA QUINTERO MÉNDEZ, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 275. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos (20:00 p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
CRF/nayith
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