REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 12026
SOLICITANTES:
ALVIN FRANCISCO URDANETA MARTÍNEZ y JENNIFFER CAROLINA SOLER GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 13.371.431 y 18.647.533 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 14 de Octubre de 2008
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos junto con: copia certificada de Acta de Matrimonio No.- 219 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, todo constante de seis (06) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese Expediente y numérese.
Ocurren los ciudadanos ALVIN FRANCISCO URDANETA MARTÍNEZ y JENNIFFER CAROLINA SOLER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 13.371.431 y 18.647.533 respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA EMILBER GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 111.559, de igual domicilio, manifestando haber contraído matrimonio Civil el día 13 de Diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 219, que en copia certificada acompaña el libelo de demanda.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 9B calle 89D del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió en el mes de Diciembre de 2.003, sin que hasta la fecha la misma se hubiere reanudado por lo cual acuden ante este Órgano Jurisdiccional, con el fin de solicitar la disolución del vinculo conyugal de conformidad a lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil vigente. De igual forma manifiestan los prenombrados ciudadanos que no procrearon hijos durante la unión conyugal, y no adquirieron bienes a repartir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Art. 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ello podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De igual forma el Art. 754 del Código de Procedimiento Civil reza:
Art. 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal… (omisis)…”
De la revisión de las actas y del libelo de la demanda se pudo constatar tal y como lo establece la ley, que los ciudadanos ALVIN FRANCISCO URDANETA MARTÍNEZ y JENNIFER CAROLINA SOLER GONZÁLEZ anteriormente identificados, no cumplen con el computo matemático respectivo de su ruptura conyugal, debido a que la misma fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 2.003 hasta el presente año, no obteniendo así los cinco (5) años de separación de hecho requeridos para hacer la presente solicitud, por lo que es forzoso para este juzgador negar la admisión de la presente demanda de divorcio 185-A, por no estar configurada la misma dentro de los supuestos de procedibilidad consagrados en el Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por DIVORCIO 185-A intentara el ciudadano ALVIN FRANCISCO URDANETA MARTÍNEZ y JENNIFER CAROLINA SOLER GONZÁLEZ, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotado bajo el No.- ______89_____
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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