REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre del año 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 10.406
DEMANDANTE:
NELIO GALUÉ FARÍA y NORKA ALVARADO DE GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.668.133 y 2.874.007, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ODA CAROLINA VERDE y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 87.688 y 81.616.
DEMANDADO:
CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre del año 1.971, anotado bajo el N° 42, libro 73, tomo 2, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos, FERNANDO BLASI BLANCHARD y JULIA ACOSTA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.100.939 y 12.305.231, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente y Sub-Directora de la compañía.
APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO LOBOS AVELLO, RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, GLACIRA FRANCO PÉREZ, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ y MARCOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 60.603, 56.925, 103.433, 103.029, 57.133 Y 124.420, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal en la que mi representada puede dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en su lugar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a oponer al escrito de demanda que inició el presente proceso, la Cuestión Previa denominada “Defecto de Forma del Libelo”, por cuanto este no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, todo lo cual se pasa a fundamentar en las explicaciones a ser inmediatamente vertidas…En interpretación de esta normativa, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia de nuestro País (sic), había establecido de manera pacífica y reiterada que, el libelo de demanda debe bastarse a sí mismo, lo que se traduce en que debe expresar de manera clara, precisa y sin ambigüedad alguna, cada uno de los términos en los que se fundamenta la pretensión del demandante, lo que quiere decir que, de la simple lectura de su texto, se debe entender sin contradicciones, errores o imprecisiones, y en forma por demás simple, qué es lo que se reclama, a quién se le reclama, por qué se reclama, y cuáles son los fundamentos de la respectiva reclamación. Incurrir en omisiones respecto a estos puntos, sería sin duda motivo para dejar a los reclamados en un estado de indefensión, por ende, en estos casos, se hace procedente la promoción y oposición de la cuestión previa que nos ocupa. Pues bien, la parte actora incumplió el contenido de los dispositivos adjetivos anteriormente citados en razón de lo siguiente: Único: Afirman los accionantes en el primer folio del libelo, lo que de seguidas se transcribe…Se observa de la anterior alegación, que los demandantes categóricamente sostienen que para la fecha en la que se otorgó el supuesto contrato de préstamos fundante de la pretensión libelada,
la cantidad de dinero presuntamente prestada “había ya sido entregada” a mi representada, pero es el caso respetado Juez, que no indican los reclamantes ni la época, ni la fecha, ni la manera, ni mucho menos la forma en la que en efecto fue presuntamente entregada a mi mandante tal suma dineraria; es decir, no explican si se la entregaron a través de un efecto de comercio o cheque, o si es que se la entregaron en dinero efectivo, en fin, sin que pueda mi patrocinada en su contestación refutar el antes dicho argumento por la omisión en la que incurren los actores al no señalar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que necesariamente deben ser explicitadas para que la demandada pueda ejercitar holgada y adecuadamente su derecho a la defensa en este proceso, y para oponer, de ser el caso, las excepciones perentorias de fondo que estimare adecuadas para contradecir fundadamente la pretensión libelada, pues solamente que estimare adecuadas para contradecir fundadamente la pretensión libelada, pues solamente así la reclamada podrá darle contestación a la demanda apegada a la realidad, sin ambigüedades ni narraciones incompletas, turbias o alejadas de la realidad…”; (curisvas del juez, subrayado y negritas de la parte demandada).
Por su parte la actora consignó escrito y señaló: “…Pero es el caso Ciudadano Juez, que lamentablemente estamos en presencia de una vil táctica dilatoria de la presente causa por parte de la demandada, con el único propósito de retardar el inexorable resultado en la presente causa, estrategia esta que se ha desarrollado desde que mis representados extrajudicialmente le exigieron el pago de la deuda generada en virtud del contrato celebrado entre ellos. Así pues, y para ilustrar a este Juzgado y a La representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A., respecto de los “supuestos defectos de forma” alegados, referimos la lectura del contrato autenticado acompañado con el escrito libelar, que funge como instrumento en el cual fundamentan nuestros representados su pretensión, pues señalan en dicho instrumento los representantes de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A….Queda así demostrado que la demandada le consta que le fue entregada la cantidad de dinero objeto del préstamo y de que forma, pues así quedo explanado en el contrato firmado por ella misma ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia el 12 de diciembre de 2005, mal puede pretender en este juicio señalar como una cuestión previa una falta de conocimiento de un hecho que consta en un documento autenticado, en el cual participan sus representantes o peor aún, que ello constituya una violación a su derecho a la defensa”; (curisvas del juez y negritas de la parte actora).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” ”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta el objeto de la pretensión alegada, es decir, el cumplimiento de la suma de dinero adeudada, así como también consta explícitamente la relación de los hechos y fundamentos del derecho, en los cuales se basó la pretensión.
Es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.406
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