Exp. N° 11647
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ELSA BELÉN REVILLA MORALES y ARNALDO MANUEL LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 7.722.708 y 5.269.065, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del antes Municipio, hoy Parroquia cacique Mara, del anterior Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Diciembre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 938, que fue agregada a la solicitud; que desde el día 11 de Marzo de 1998 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JOSÉ DAVID LOVERA REVILLA y MAYELY GUIMALY LOVERA REVILLA, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11 de Junio del 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 22 de Septiembre del 2008, manifestando no hacer oposición para que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELSA BELÉN REVILLA MORALES y ARNALDO MANUEL LOVERA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Diciembre 1985, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 938 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisional,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 04.-
La Secretaria,
CRF/nbc