Exp. No. 45.624/J.R
CON LUGAR LA CONVERSION
DE LA SEPARACION
DE CUERPOS EN DIVORCIO
Fecha 30-10-2008.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA y BIANCA LI FERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero Industrial el primero y Licenciada en Bioanálisis la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.525.210 y V-15.406.667, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio EXIRIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.620.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31.614; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del Presente año, los cónyuges, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, LISBETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.970.276, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 51.732, y de este domicilio, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Jurisdicente considera procedente en derecho LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA y BIANCA LI FERNANDEZ GUERRERO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante El Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio No. 410, que corre inserta en copia certificada, en los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud .ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes que repartir y que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad de quien aparezca escriturado, quedando así disuelta la sociedad conyugal que hubo entre ellos, tal como se evidencia del escrito de presentación del día Nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007).
ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) día del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:


ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.__________.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSÉ ALEXY FARIAS