EXP No. 37.590/any
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
PARTE ACTORA: Jorge José Cedeño
PARTE DEMANDADA: Yeraldine Toscazo Villa
Fecha: 30-10-08



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Relación Histórica
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE JOSE CEDEÑO y YERALDINE TOSCANO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.713.524, 13.312.449 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.531 y de este domicilio, y solicitaron a este juzgado decretar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 1998, este Juzgado, le dio entada a la Solicitud y en el mismo auto, Decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano
Ahora bien, a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la figura jurídica cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución del Decaimiento de la Acción.
Se puede constatar, que el presente juicio de Separación de Cuerpos, instaurado por los ciudadanos JORGE JOSE CEDEÑO y YERALDINE TOSCANO VILLA antes identificados, fue admitido por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 1.998, y que el mismo se encuentra paralizado por cuanto las partes no han solicitado la Conversión en Divorcio, evidenciándose, sin duda alguna, falta de interés por parte de las mismas para impulsar el proceso, o bien para obtener algún pronunciamiento por parte del Tribunal.
Según el científico del Derecho Jaime Guasp, en su libro “Derecho Procesal Civil. Tomo I”, la caducidad de la instancia, se define como: “...la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (Las cursivas son del autor).
Por su parte, el autor Freddy Zambrano, en su obra “La Perención”, señala que: “la pasividad de las partes, que hace presumir el abandono de la instancia, se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal o por el incumplimiento de las obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado para la contestación de la demanda” (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, tenemos que el proceso se encuentra paralizado desde hace mas de ocho (08) años; así, al utilizar la analogía, observamos que el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil, como en la Social y la Constitucional, ha establecido que en casos como el de marras opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el procesalista Alberto José La Roche, en su obra “la perención de Instancia”, manifiesta: “podemos afirmar que la naturaleza de la caducidad es de orden público, coetáneo con su fundamento esencial y primigenio que es un objetivo público, sustentando nuestra posición en lo que ya tenemos expuesto; es decir, que la base que sirve de motivo o presupuesto, conditio sine qua non, es liberar a los órganos del Estado de los deberes que derivan de la existencia de todo juicio, evitando así la eternización de los procesos y su armortamiento físico, en detrimento del beneficio colectivo” (cursivas y subrayados de la Juez)

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera cumplidos los presupuestos legales para la procedencia del decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, el cual es de un (01) año, a partir de la fecha de la última actuación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No.956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Indican los accionantes, que la sentencia dictada por el juzgado superior el 4 de noviembre de 1999 les vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que después de haberse dicho “vistos” en la incidencia, “el juez, aplicando un criterio apartado del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en un juicio que apenas comienza, pues el asunto a decidir era relativo a una cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia del tribunal a quo”. Alegan igualmente la violación del artículo 26 de la vigente Constitución, que consagra el acceso a los órganos de administración de justicia
Consideran que la sentencia impugnada adolece del vicio de indefensión, por cuanto se pronunció sobre la perención de la instancia, cuando se encontraba el juicio “en fase in limine litis, y siendo que el único pronunciamiento que le correspondía dictar al Superior, era relacionado con la regulación de competencia, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de agosto de 1993 (sic)”… (omissis)
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
…Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (Negrillas de la Sala y subrayados y cursivas propias)

En ese orden de ideas, expuestos como han sido algunos planteamientos relacionados con la situación procesal del caso de autos, considera esta Jurisdiscente, que la actitud despreocupada y de abandono al proceso por la parte accionante, por conseguir la efectiva administración de justicia, hace evidente que la misma no tiene interés en llegar a la culminación del juicio, es decir, que no obstante haberse servido de presentar la demanda, no pretende o no tiene ninguna intención de que se tutelen los derechos reclamados, siendo esto inexcusable e intolerable por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se debe sancionar dicha actitud, declarándose decaída la acción por falta de interés procesal del actor, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JORGE JOPSE CEDEÑO y YERALDINE TOSCANO VILLA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.713.524, 13.312.449, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los TREINTA (30) días del mes de Octubre de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO ACC:

Abog. JOSE ALEXY FARIAS
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC: