Exp.45.216/ANY
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.385, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INSUTRIAL VENEZOLANA, (CIVENSA), plenamente identificada en actas, donde solicita homologación a la transacción celebrada en fecha 28 de mayo de 2008, este tribunal para resolver el pedimento solicitado pasa a observar las siguientes consideraciones:
Por escrito de fecha 28 de mayo del presente año, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.372.385, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, SOCIEDAD ANONIMA (CIVENSA), y la parte demandada la Sociedad mercantil MOVIL CRASH COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente por el ciudadano CRISTIAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.206.694, asistido por la abogada ALBA SANTELIZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.694, por medio del cual la parte demandada conviene y ofrece en cancelar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.212.610,57), que a razón de bolívares fuertes suman la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 6.212,61) por concepto de la cancelación de la deuda intimada por todos y cada uno de los efectos de comercio demandados y descritos con la demanda, en la cual la parte demandante, reconoce y acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, con excepción del compromiso del pago asumido por la demandada en relación al saldo deudor convenido; y en el mismo escrito, la parte demandada, asume el pago de los respectivos honorarios profesionales.
Ahora bien, en el numeral SEXTO del convenimiento celebrado, ambas partes solicitan se mantengan las medidas de embargo que afectan créditos adeudados y pendientes de pago por la parte demandada, hasta tanto se verifique la remisión a este juzgado del saldo deudor restante del monto total ofertado por la demandada para poner fin al proceso, es decir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs, 1.465.844,00) que a razón de bolívares fuertes suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.465.54), dicho remanente que deberá ser remitido a este Juzgado por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, en virtud de ello solicitan a este Juzgado se abstenga de homologar el acuerdo transaccional hasta tanto no sea verificado en actas el pago del saldo deudor convenido en la transacción, y se oficie lo conducente a la referida empresa a los fines de que remita a este juzgado la cantidad remanente.-
Es por ello que convienen en entregar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. F 4.746.766,00) que se encuentran retenidas en este Juzgado por concepto de embargo, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.465.844,54), cantidad esta ultima que debe remitir la empresa Nuevo Mundo a la orden de este Juzgado.-
Ahora bien, por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 este juzgado se abstuvo de homologar la transacción celebrada en fecha 28 de mayo de 2008, por cuanto el ciudadano CRISTIAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, no estaba suficientemente autorizado para comprometer a la parte demandada Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C.A, y se insto a consignar el acta constitutiva actualizada de la Sociedad Mercantil antes referida a los fines de que este juzgado homologue la el acuerdo suscrito.-
Posteriormente, en fecha 12 de Junio del presente año, los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, y JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.206.694, 12.159.265 y 12.256.881 y todos de este domicilio, actuando en su carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C,A, debidamente asistidos de la abogada ALBA SANTELIZ, consignan Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el No. 62 Tomo 69 A, y así mismo ratifican el acuerdo transaccional suscrito en fecha 28 de Mayo de 2008, solicitando la homologación y la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta del tribunal, a la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, (CIVENSA), y que se mantenga la medida de embargo decretada, hasta tanto no se verifique el pago del saldo deudor restante del monto total ofertado por la Sociedad Mercantil MOVIL CRASH. C.A.-
En fecha 21 de octubre del presente año, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA S,A, (CIVENSA) solicito mediante diligencia la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 28 de mayo de 2008.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 24 de Abril de 2008, entre las partes intervinientes en la presente causa en la cual el demandado de autos hace entrega de las cantidades adeudadas a la parte actora, a los fines de dar por terminado la presente causa, evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento por ser el mismo un expresión unilateral del demandado de convenir en todos los términos de la demanda y siendo que el mismo es recibido por el actor el cual no es requisito indispensable para la existencia del convenimiento. Además como ha sido la facultad de los actuantes en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.385 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, S,A, y por la parte demandada Sociedad mercantil MOVIL CRASH, C.A, representada por su Representante Legal el ciudadano CRISTIAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.206.694, y debidamente asistido por la abogada ALBA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.694, y ratificada dicha transacción en fecha 12 de junio de 2008, por los ciudadanos CRISTHIAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ PAZ y JOHAN JESUS RESTREPO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.206.694, 12.159.265 y 12.256.881 todos de este domicilio, en su carácter de Directores administradores de la parte demandada Sociedad Mercantil MOVIL CRASH C,A, debidamente asistido por la abogada ALBA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.216; y posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008 por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CIVENSA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA (CIVENSA) contra Sociedad Mercantil MOVIL CRASH, C.A del expediente signado con el No. 45.216 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no se de cumplimiento a los pactado por las partes. Ahora bien, con relación a la entrega de cantidades de dinero este tribunal resolverá lo conducente por auto separado.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:
Abog: JOSE ALEXY FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), Bajo el No.
EL SECRETARIO ACC:
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