Expediente. No. 46.439/LM
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos, WILLIAM JOSE TERAN y SAIDA GEORGINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.821.934 y V- 7.787.840 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana NURINARDA LOPEZ ARRIETA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.848.433, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.660, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 231, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día quince (15) de Enero de 1.998, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha (27) de mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal TREINTA Y DOS (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día veintiocho (28) de mayo de 2.008 y agregada dicha boleta en fecha once (11) de junio de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE TERAN y SAIDA GEORGINA ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.821.934 y V- 7.787.840 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veintisiete (27) de Octubre de 1.990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 231, que corre inserta en las actas, en el folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho días (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO.
Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:30 minutos del mañana, se publicó bajo el No. 1249.
EL SECRETARIO.
Expediente No.- 46.439/LM
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Octubre de 2.008
198° y 149°
Vista la anterior Sentencia, y de acuerdo con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en este proceso. De conformidad con el Artículo 475 del Código Civil, se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de Matrimonio No. 231, de fecha (27) de Octubre de 1.990. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO Acc.
Abog. JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ
En la misma fecha se libraron oficios.-
EL SECRETARIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO.
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2.008
198º y 149º.
Expediente No.46.439/LM
OFICIO No. -2008
CUIDADANO
JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.
Por medio del presente oficio, le remito a usted, copia certificada de la sentencia y su ejecución dictada en la solicitud de DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos, WILLIAM JOSE TERAN y SAIDA GEORGINA ROMERO DIAZ, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de Matrimonio No. 231, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, llevado por ante esa Jefatura.-
Remisión, que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.
LA JUEZA
Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta
Teléfonos: 7938327-7910827 Extensión: 2430
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Octubre de 2.008.
198º y 149º.
Expediente No.46.439/LM
OFICIO No. -2008
CUIDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.
Por medio del presente oficio, le remito a usted, copia certificada de la sentencia y su ejecución dictada en la solicitud de DIVORCIO 185-A, que siguen los ciudadanos, WILLIAM JOSE TERAN y SAIDA GEORGINA ROMERO DIAZ, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de Matrimonio No. 231, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.990, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Remisión, que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
LA JUEZA
Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta
Teléfonos: 7938327-7910827 Extensión: 2430
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