Exp.46.110/ANY
Homologado No. 302




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.802.636, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.724 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.663 y de este domicilio actuando como parte actora en el presente proceso, y la parte demandada ciudadanos JAQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS ZAPATA, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 16.608.069, 18.370.476, 20.860.016 y 14.336.744 respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMA ESPITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.621, en la cual exponen lo siguiente: “Hemos decidido mientras este en vigor el presente juicio, convenir en lo siguiente: El apoderado actor conviene en Suspender la Medida de Secuestro decretada por este tribunal, tomando en consideración el acuerdo que en lo adelante se especificara. De este forma los ciudadanos JAQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS ZAPATA, antes identificado Convienen a que el tribunal haga acto de entrega del vehiculo MARCA: Chevrolet; PLACA: VB170K; CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2001; MODELO: Sunfire; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJB524XIV223526, SERIAL DE MOTOR: XLV323526; USO: Particular, a la ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ FERREIRA, quien es la legitima esposa de nuestro difunto padre, para que lo use, goce y disfrute, así mismo para que mantenga en buen funcionamiento el vehiculo para que pueda circular en el país adecuadamente y en consecuencia tendrá la guarda y custodia del mismo. Ambas partes igual convienen que tribunal haga acto de entrega del vehiculo: MARCA: Chevrolet; PLACA: BAC023; CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; AÑO: 1982; MODELO: Malibu; COLOR: Crema; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV314552; SERIAL DEL MOTOR: ACV314552; USO: Particular, al ciudadano FRANKLIN BENITO ZAPATA MAS Y RUBI, para que lo use goce y disfrute, con la obligación de mantener en buen funcionamiento el vehiculo para que pueda circular en el país adecuadamente, en consecuencia tendrá la guarda y custodia del mismo. A tal efecto se solicita al tribunal libre los oficios a la Depositaria Judicial correspondiente, para que procedan a la entrega de dichos vehículos a las personas antes mencionadas. Nada se debe por concepto de costas procesales quedando obligadas las personas que recibirán el vehiculo a cancelar los gastos ocasionados por la guarda y custodia de los mismos según los cálculos y tarifas que le indique el depositario judicial. Igualmente la parte actora, ciudadana LAURINDA RODRIGUEZ, conviene en que el vehiculo malibu antes identificado, sea entregado al ciudadano FRANKLIN ZAPATA, plenamente identificado en actas…”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 23 de Octubre de 2008, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde convienen conjuntamente y solicitan se de por terminado la presente causa, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del Convenimiento. Además como ha sido la facultad de la parte actora en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.802.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURINDA GRACIELA RODRIGUEZ FERREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.663, y por la parte demandada, los ciudadanos JAQUELIN CHIQUINQUIRA, FRANKLIN BENITO, JOHAN MANUEL ZAPATA MAS Y RUBI y ELVIS ZAPATA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.608.069, 18.370.476, 20.860.016 y 14.336.744 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMA ESPITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.621, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA signada bajo el No. 46.110 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En tal sentido se suspende la Medida de Secuestro decretada por este juzgado en fecha 25 de abril de 2008 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2008, así mismo se ordena oficiar a la Depositaria Judicial designada, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo decretada, y se sirva poner en posesión de los bienes muebles ut supra identificados a las partes, y una vez que conste en actas la entrega de los bienes por parte de la Secuestratario Judicial designado, este tribunal ordenara el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)


EL SECRETARIO ACC:

Abog: JOSE ALEXY FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.

EL SECRETARIO ACC: