Exp. N° 46.594/lau.
Inadmisible Amparo
Constitucional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida por declinatoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley a la Querella de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.066.791, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROPERIJÁ, S.A., filial de Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 195-A-SDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA SOUSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.844, contra los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.931.776, 11.722.296 y 11.259.776, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por haber incurrido estos últimos en la presunta violación de los derechos constituciones establecidos en los artículos 2, 27, 49, 50 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los hechos alegados en el presente recurso de amparo:
Denuncia la parte querellante, que desde tempranas horas de la mañana del día veintidós (22) de octubre de 2008, un grupo de personas miembros de la comunidad aledaña al área de ubicación de los Taladros, encabezado por los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAS, identificados ut supra, procedieron a obstaculizar las vías públicas que van hacia las áreas operacionales de la empresa, específicamente en las locaciones M-11 (Pozo SJ-20) y H-9 (Pozo SJ-22), donde se encuentran ubicados taladros de perforación PD-779 y PD- 813, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el fin de impedir el ingreso de trabajadores y contratistas, manteniendo una actitud hostil contra los representantes de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada.
Ostenta, que dicho comportamiento, atenta y amenaza el Derecho al libre ejercicio de la actividad económica, la paz y la convivencia, no sólo de la empresa sino de los trabajadores que operan en sus instalaciones.
Manifiesta que estas acciones conflictivas, aunque no han sido permanentes, constituyen una grave amenaza contra las garantías constitucionales anteriormente descritas, pues se podrían ver paralizadas total o parcialmente las actividades desempeñadas por la empresa, y que son de importancia para el bienestar económico de la Nación.
Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada se suspensión de las acciones conflictivas proferidas por los ciudadanos e ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAS, antes identificados, utilizando como auxilio para la ejecución de la misma, el servicio de los cuerpos de seguridad del Estado.

DE LA COMPETENCIA

Así pues, esbozados como fueron los argumentos de la parte presuntamente agraviada, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre su competencia, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el artículo cuatro (4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo siete (7), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella de Amparo Constitucional.-ASÍ SE DECLARA.-
En orden a todas estas exposiciones, procede el Tribunal a emitir las consideraciones pertinentes a la admisibilidad del presente recurso:

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Ocurre el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.066.791, quien actúa con el supuesto carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROPERIJÁ, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 195-A-SDO, a proponer formal querella de amparo constitucional contra los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.931.776, 11.722.296 y 11.259.776, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Ahora bien, de los documentos acompañados a dicho escrito, consta en copia simple, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil presuntamente infringida, y se evidencia de ella, específicamente en el folio cuarenta cinco (45), que en el Capítulo XI (disposiciones transitorias) se establece:
“PRIMERA: para ejercer los cargos de miembro de la Junta Directiva, Presidente de la misma, Comisario y Representante Judicial, tanto en calidad de titular como suplente, se designan a las personas que a continuación se enumeran, quienes ejercerán sus funciones durante el primer período estatutario hasta que la Asamblea de Accionistas designe a sus sucesores:
Presidente: Benigno Albarran, C.I. 3.812.679…”

En lo que se refiere a la legitimación en materia de Amparo Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, estableció:
“…A juicio de de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”
“…En consecuencia, al no tratarse el presente caso de hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además al accionante no haber visto amenazada o perjudicada sus situación jurídica por la supuesta violación constitucional, denunciada, éste carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos, ya que no se evidencia de las actas del expediente que el mencionado ciudadano en forma alguna haya otorgado poder a la hoy accionante a los fines de ejercer en juicio la representación de sus derechos. Es por ello que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo es inadmisible, por falta de legitimación del accionante…” (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, antes identificado, haya sido designado en Asamblea Extraordinaria alguna, Presidente de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviada (siendo ésta la vía idónea para hacerlo), mal podría éste actuar en representación de la misma, por lo que carece de legitimidad activa para actuar en la presente Querella de Amparo Constitucional.

DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acompaña el denunciante a su escrito los siguientes documentos:
• Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil PETROPERIJÁ, S.A., antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 195-A-Pro.
• Copia simple de carta emitida por Rafael Ramírez en su carácter de Presidente de PDVSA, dirigida al ciudadano EULOGIO DEL PINO, Presidente de CVP, de fecha 02 de junio de 2008.
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales, la parte querellante no acompaña instrumento alguno que haga presumir a esta Juzgadora la ocurrencia del hecho o acto violatorio por parte de los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ, JAIRO PARRA y DOUGLAS DÍAS, antes identificados.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2002, Magistrado Ponente IVAN RINCÓN URDANETA, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, es el caso que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del “acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Sala-si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado.
En virtud de estas consideraciones debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora se subsume a los criterios jurisprudenciales antes analizados, y evidenciado como fue el incumplimiento de los requisitos fundamentales para que proceda en derecho la admisión de la querella de amparo constitucional, se considera pertinente declarar inadmisible el presente recurso.-ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos seis (6) numeral segundo (2º) del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara in limine litis INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.066.791, quien decía actuar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROPERIJÁ, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 195-A-SDO.-ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO

Abog. JOSÉ ALEXY FARÍAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 1.245.

El Secretario