Exp. No.46195/ J.R
Con Lugar divorcio 185-A
del Código Civil vigente





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE ESIS LOPEZ y JOCKASTA JOSELLIN´S JOB LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.447.665 y V-11.813.442, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y del mismo domicilio WILIAM ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.742.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.262, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de acta de matrimonio N° 243, que corre inserta en el presente expediente en copia certificada bajo los folios N° 03 y 04.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad calle 54, casa No. 15D-14, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que rielan en el presente expediente bajo los folios N° 05, 06 de nombres DAYLIMIR JOSELLIN´S, DAYANNA JOSELLIN´S ESIS JOB.


Que su vida en común fue interrumpida definitivamente en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), debido a “desavenencias e incompatibilidades” de carácter conyugal.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), se ordenó citar a la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quien fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, en fecha diez (10) de Junio del año en curso y agregada dicha boleta a las actas en fecha doce (12) del mismo mes y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio 185-A presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Parroquia. Asimismo, los solicitantes manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público designada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE ESIS LOPEZ y JOCKASTA JOSELLIN´S JOB LOPEZ, plenamente identificados en actas.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que habían contraído los mismos el día dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto y Secretaria del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo según se evidencia en la copia certificada inserta en el expediente del Acta de Matrimonio N° 243. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son mayores de edad.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. LA JUEZA:

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc.

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1243.
EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS.









Exp. 46.195 / J.R.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
Vista la anterior sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada en esta misma fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena Oficiar tanto a la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 243 de fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Expídanse por Secretaría las copias certificadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución. Expídanse y remítanse con oficio a los señalados Órganos.
LA JUEZA:

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

EL SECRETARIO ACC:

ABOG. JOSE ALEXY FARIAS