REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YD EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PACHECO LOZADA y LISNORI CAROLINA MEJIA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.120.320 Y 13.301.948, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho FLOR MARTÍN, de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.882, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Octubre de 2008, los cónyuges, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JULIO CÉSAR MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 13.566 solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 31 de Julio de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YD EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ PACHECO LOZADA y LISNORI CAROLINA MEJIA PUENTES, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No. 190, que corre inserta en las actas, al folio dos (02), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre los bienes, por no existir los mismos y así manifestarlo las partes en su solicitud.
No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiuno (21) días del mes Octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)


EL SECRETARIO ACC:

Dr. JOSÉ ALEXY FARIAS

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (9:00 A.M) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario: