Exp. No. 45.470. MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008.
198° y 149°.
Visto el escrito de pruebas presentado por la demandante ciudadana AUDDYRE PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ, agregado en fecha 20 de Octubre del presente año, donde invocó el mérito favorable de que arrojan las actas procesales; este Tribunal observa que en fecha seis (06) de Junio del presente año, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente juicio y de un detenido y minucioso análisis de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de Junio de 2008, hasta el día 13 de Junio del presente año, fecha en la cual se debió celebrar el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, transcurrieron los siguientes días de despacho: LUNES 09, MARTES 10, MIÉRCOLES 11, JUEVES 12 y VIERNES 13 DE JUNIO DE 2008, por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e igualmente en vista de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante a dicho acto, da por concluido las actuaciones de este proceso. En consecuencia, declara la EXTINCION del juicio que por DIVORCIO siguió el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIRGUEZ en contra de la ciudadana YAMIRA JOSEFINA AÑEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.796.421 y 11.286.685, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y vigente el matrimonio civil contraído por los nombrados cónyuges, celebrado el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 941; ordenándose el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ:


DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO ACC:


Dr. JOSÉ ALEXY FARÍAS.