Vista la diligencia suscrita por el Abogado RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNYS DE JESÚS TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.634.592 y domiciliada en la ciudad de Machiques Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha, 03 de Octubre de 2008, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2008, en el sentido que se ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser al estado de admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la citada decisión no lo expresa.
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como se evidencia de la diligencia suscrita el mismo solicita aclaratoria de sentencia en el sentido que se pronuncie sobre, la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser al estado de admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243.”
Como se observa, en la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó lo siguiente:
“SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República y en consecuencia se repone la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República.”
Ahora bien, tal como se evidencia en las consideraciones para decidir del fallo, la notificación al Procurador General de la Republica, la considera este Juzgador procedente por cuanto el Estado Venezolano tiene interés en tener conocimiento de la presente causa ya que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) está adscrito al Ministerio de Obras Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo Nacional, según lo dispone el artículo 1 del Decreto Número 908 de fecha 13 de Mayo de 1975, Número 1.746 Extraordinario, queda claro para este Juzgador que la causa se repone al estado de notificación y no al estado de volver a admitir la demanda, la admisión queda como válida y surte los efectos legales que de ella se derivan, la reposición de la causa se da al estado de notificación dejando así sin efecto todos los actos siguientes a la misma, por cuanto se encuentran involucrados en la presente causa, intereses patrimoniales del Estado Venezolano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales disponen:
“Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de patrimoniales de la República…”
Artículo 96: La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de Septiembre de 2008. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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