Se dio inicio a la presente causa por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES y OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.505.829 y V-1.636.280, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 10 de Octubre de 2.000, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO y MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, ya identificados.

En fecha, 05 de Octubre de 2005, el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, solicita conforme a lo dispuesto 185 del Código Civil se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa audiencia de la cónyuge MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES.

En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal por medio de auto, ordena notificar a la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES.

En fecha 04 de Julio de 2005, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, se da por notificada y expone que se ha producido una reconciliación entre ella y su esposo el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, por lo que pide la no conversión en divorcio de la separación.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, expone que es una total mentira de incalificables intenciones lo alegado por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, solicitó a este Tribunal, se pronuncie en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio o a la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, pruebe fehacientemente la supuesta e inexistente reconciliación.

En fecha 17 de Febrero de 2006, este Tribunal por medio de auto provee de conformidad y abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho después de que conste en acta la notificación de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, se da por notificado

En fecha 21 de Abril de 2006, el ciudadano OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, confiere Poder Especial a los abogados JOSÉ IGNACIO BATISTA, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y DANIEL ÁVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro. 47.073, 83.344 y 90.578, respectivamente.

En fecha 05 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la ciudadana demandada por lo cual no pudo practicar la notificación de la misma.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el Abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación cartelaria.

En fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal por medio de auto ordena practicar la notificación cartelaria de la demandada sobre el auto de fecha 17 de Febrero de 2006.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar del diario “La Verdad” de su edición N° 2912, año 09, del día lunes 22 de Mayo de 2006, página C-02 del Cuerpo C, en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2006, este Tribunal por medio de auto, ordena el desglose y agregar a las actas procesales.

En fecha 29 de Junio de 2006, el Abogado JOSÉ IGNACIO BATISTA, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y en la misma fecha este Tribunal, declaro inadmisibles la pruebas postuladas por ser extemporáneas.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en vista de no haberse probado la reconciliación entre las partes.

En fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal por medio de resolución Nro. 1.123, ordenó notificar nuevamente a la demandada a fin de que comparezca por ante este juzgado en el tercer día de despacho siguiente de su constancia en actas, a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO, asistido por el abogado en ejercicio, MARCELO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, Apeló de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2.007.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO, confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio WILMER PORTILLO, MARCELO MARIN HIDALGO e IRVING URDANETA, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro 50.226, 89.878 y 25.167, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal por medio de auto, oye la apelación en efecto devolutivo y ordena remitir las copias certificadas que las partes interesadas señalen y el Tribunal considere necesarias, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por razones de Distribución.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, expuso que en vista de que la demandada no realizó oposición a la decisión dictada por este Tribunal y visto que han transcurrido los tres (3) días otorgados para exponer lo que a bien tenga sobre dicha solicitud, solicita se proceda a convertir la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Abogado MARCELO MARIN, apoderado judicial de la parte actora desiste de la apelación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2007.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal por medio de resolución Nro. 1.327, ordena reponer la causa al estado de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del cuatro (04) de noviembre de 2005, indicando igualmente la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, una vez conste en actas la notificación del Fiscal y de las partes.

En fecha 24 de Enero de 2008, el abogado MARCELO MARIN, actuando en el acto de apoderado de la parte actora, se da por notificado de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 y solicita se notifique al Fiscal competente y la demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que no pudo localizar a la ciudadana demandada a los fines de practicar la notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado MARCELO MARIN, apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene la notificación cartelaria de la demandada.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2008, el Abogado MARCELO MARIN, apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 17 de Abril de 2008, en el cual fue publicado el cartel de notificación de la demandada en el cuerpo C página 4, para que se desglose y sea agregado a las actas.

En fecha 18 de Abril de 2008, este Tribunal por medio de auto ordena su desglose y agregar a las actas procesales.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el abogado MARCELO MARIN, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha este Tribunal por medio de auto, las agrega y las admite; En cuanto a la prueba de informe ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en relación a la prueba de testigos comisiona a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en relación a la prueba referida a la Inspección Judicial, el Tribunal niega la misma por considerarla improcedente, considerando que no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos.

En fecha 01 de Julio de 2008, el Abogado MARCELO MARIN, apoderado judicial de la parte actora, desiste de la prueba de informes y solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamentan las partes la solicitud de separación de cuerpos y bienes en los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de Noviembre de 1.993 contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil y su Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 148.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio en conyugal en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle L, Nro. 10-32, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que han decidido por mutuo consentimiento separarse de de cuerpos y bienes y, en ese sentido acuden ante esta autoridad para manifestar su expresa voluntad y solicitar que formalmente sea decretada la separación de cuerpos y bienes, con fundamento en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos cónyuges convienen en que cesan las obligaciones de vivir en común y contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar común.

Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca FORD, Modelo LASER AUT., año 1.996, color gris, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería SJNBTP17189, serial del motor 4 cil, placas VAD28D, adquirido a nombre del cónyuge Oscar José García Quevedo, a los solos efectos registrales se asigna a este bien un valor de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 2) Un vehículo maraca JEEP, modelo Wagoneer Limite, Año 93, color Azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8YEFJ28VXPV076833, serial del motor 6 cil, placas XXL-112, con titulo de propiedad Nro 323792 del 03 de febrero de 1994, Nro de Autorización 5068YP148157, a los solos efectos registrales se asigna a este bien un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 3) Doscientas cuarenta y nueve (249) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una en la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPARACIÓN DE VENTANAS Y PUERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIVENTCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 28-A ; 4) Las siguientes obras pictóricas: a) Motivo: Barcos, Autor: Villalonga (0.70 x 0.40 mts); b) Motivo: Mujer-flores, Autor: Gerardo Pérez (1.00 x 0.80 mts); c) Motivo: Mujer (dos caras), Autor: Federico Torres (0.60 x 0.50 mts); d) Motivo: Flores, Autor: Jorge Pérez (0.50 x 0.60 mts); y e) Motivo: Instrumentos/Tres Mujeres, Autor: Cicerón (1.00 x 1.20 mts) a los solos efectos registrales se asigna al conjunto de estas obras pictóricas un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

Que se adjudican en plena propiedad los bienes identificados en los numerales 1), 3) y 4) a la cónyuge Mariela Coromoto Araujo Morales; se adjudica en plena propiedad al cónyuge Oscar García Quevedo el bien identificado en el numeral 2).

Declaran que no existen otros bienes gananciales que dividir y, en este sentido, cualquier bien mueble o inmueble, existente para la fecha, poseído o adquirido a partir de este momento por cualquiera de ellos es de la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

Que la comunidad conyugal no posee ningún otro tipo de deuda o pasivo y en el caso que existiese alguna deuda a cargo de alguno de ellos será del único cargo y responsabilidad del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

En la debida oportunidad legal, el ciudadano OSCAR GARCIA QUEVEDO, solicitó a este Tribunal la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.

Por su parte, la ciudadana MARIELA ARAUJO MORALES, expuso que se había producido una reconciliación entre ella y el ciudadano OSCAR GARCIA QUEVEDO, por lo cual solicita al tribunal no convertir en divorcio dicha separación y se decrete la terminación del presente proceso.

El ciudadano OSCAR GARCIA QUEVEDO, expone que la ciudadana MARIELA ARAUJO MORALES, alegó de manera irresponsable y sin que existiese causa legal ni situaciones de hecho que así lo justificara, la supuesta reconciliación que entre ellos de manera ilusoria, expuso había ocurrido. Asimismo manifestó la inexistencia de tal circunstancia, ahora bien como quiera que es interés del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, preservar las instituciones de carácter familiar, y a los fines de que se proceda conforme a lo solicitado a la conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes acordado en la presente causa, solicita a este tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de conversión en Divorcio o a la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo indicado en el único aparte del artículo 765 ejusdem a los fines de que la ciudadana MARIELA ARAUJO pruebe fehacientemente la supuesta e inexistente reconciliación que entre ellos alega haberse verificado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2. Acompañó a la solicitud copia certificada Acta de Matrimonio Civil No. 496, celebrado en fecha 17 de Noviembre de 1.993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenido entre los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA QUEVEDO y MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.636.280 y V-8.505.829, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser la misma un documento público que no fue tachado por la parte demandada, por la cual surte plenos efectos demostrativos de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

3. Constancia de Residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

4. Prueba de Informes a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si la Constancia de Residencia promovida fue emanada de dicha oficina y firmada por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha 22 de Abril de 2008.

En relación a esta prueba, el promovente desiste de la misma por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.

5. Inspección Judicial en la residencia del ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO a los fines de dejar constancia de la dirección de su residencia; de quienes habitan o residen en dicha dirección y de cualquier otro hecho o circunstancia que se señalare al momento de la práctica de la Inspección.

En relación a esta prueba este Juzgador no la admite y la declara impertinente por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.

6. Testimonial de la ciudadana MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.406.691 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 27 de Mayo de 2008, y quien expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR GARCIA y MORELA ARAUJO, porque ellos vivían al lado de la casa de su abuela que queda en la calle L con Av. 9, Sector Monte Claro y por eso sabe que estuvieron casados, que ya no viven juntos, que ella se fue de su casa hace como siete u ocho años aproximadamente. Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR GARCÍA actualmente vive en la casa con su actual pareja, desde hace varios años. Que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR GARCÍA y MORELA ARAUJO, no se han reconciliado, que incluso le consta que ella también tiene otra pareja porque los ha visto.

Testimonial de la ciudadana ILIANA MARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.793.285 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 27 de Mayo de 2008, y quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR GARCIA y MORELA ARAUJO, porque su mamá es vecina del señor Oscar García donde el vivía con la señora Mariela Araujo; Que sabe y le consta la dirección donde vive el señor Oscar García, que es Monte Claro Calle L con Avenida 9 con otra pareja que no es la señora Mariela; Que hasta la fecha los ciudadanos OSCAR GARCIA y MARIELA ARAUJO, no se han reconciliado porque cada uno de ellos tiene actualmente su pareja.

Testimonial del ciudadano FREDDY TORRES venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 28 de Mayo de 2008 y quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR GARCIA y MORELA ARAUJO, porque es vecino, Que la casa donde habitaban los ciudadanos OSCAR GARCIA y MORELA ARAUJO es en la Calle L Av. 9 Sector Monte Claro casa Nro. 10-32 y con respecto al señor Oscar todavía habita allí, Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR GARCIA vive allí con su pareja; que los ciudadanos OSCAR GARCIA y MORELA ARAUJO, tienen como seis o siete años separados aproximadamente y que cada uno tiene su pareja.

Estas testimoniales este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicciones. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano ERWIN TORRES, venezolano mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En vista de que la misma no fue evacuada en lapso probatorio correspondiente este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Primeramente, procede este juzgador a determinar los límites dentro de los cuales quedó planteada su controversia, y así se observa que la parte actora alega, que tal como se observa del acta de matrimonio No. 148, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, que es el caso, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle L, Nro. 10-32, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que han decidido por mutuo consentimiento separarse de de cuerpos y bienes y, en ese sentido acuden ante esta autoridad para manifestar su expresa voluntad y solicitar que formalmente sea decretada la separación de cuerpos y bienes, con fundamento en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos cónyuges convienen en que cesan las obligaciones de vivir en común y contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar común.

Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca FORD, Modelo LASER AUT, año 1.996, color gris, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería SJNBTP17189, serial del motor 4 cil, placas VAD28D, adquirido a nombre del conyuge Oscar José García Quevedo, a los solos efectos registrales se asigna a este bien un valor de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 2) Un vehículo maraca JEEP, modelo Wagoneer Limite, Año 93, color Azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, serial de carrocería 8YEFJ28VXPV076833, serial del motor 6 cil, placas XXL-112, con titulo de propiedad Nro 323792 del 03 de febrero de 1994, Nro de Autorización 5068YP148157, a los solos efectos registrales se asigna a este bien un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 3) Doscientas cuarenta y nueve (249) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una en la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPARACIÓN DE VENTANAS Y PUERTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIVENTCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Abril de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 28-A ; 4) Las siguientes obras pictóricas: a) Motivo: Barcos, Autor: Villalonga (0.70 x 0.40 mts); b) Motivo: Mujer-flores, Autor: Gerardo Pérez (1.00 x 0.80 mts); c) Motivo: Mujer (dos caras), Autor: Federico Torres (0.60 x 0.50 mts); d) Motivo: Flores, Autor: Jorge Pérez (0.50 x 0.60 mts); y e) Motivo: Instrumentos/Tres Mujeres, Autor: Cicerón (1.00 x 1.20 mts) a los solos efectos registrales se asigna al conjunto de estas obras pictóricas un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

Que se adjudican en plena propiedad los bienes identificados en los numerales 1), 3) y 4) a la cónyuge Mariela Coromoto Araujo Morales; se adjudica en plena propiedad al cónyuge Oscar García Quevedo el bien identificado en el numeral 2).

Declaran que no existen otros bienes gananciales que dividir y, en este sentido, cualquier bien mueble o inmueble, existente para la fecha, poseído o adquirido a partir de este momento por cualquiera de nosotros es de la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

Que la comunidad conyugal no posee ningún otro tipo de deuda o pasivo y en el caso que existiese alguna deuda a cargo de alguno de nosotros será del único cargo y responsabilidad del cónyuge a cuyo nombre aparezca.

Por su parte, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, alega que se ha producido una reconciliación entre ella y su esposo por lo cual solicita que no se convierta en divorcio la separación de cuerpos y bienes y que se de por terminado el presente proceso.

Visto lo expuesto por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, el ciudadano OSCAR GARCIA QUEVEDO, expone que los alegatos de la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES han sido realizados de manera irresponsable y sin que existiese causa legal ni situaciones de hecho que así lo justificara. Asimismo manifestó la inexistencia de tal circunstancia.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En el caso bajo estudio, una vez presentada y decretada la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y transcurrido el tiempo necesario para la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, alega que se ha producido una reconciliación entre ella y su cónyuge por lo cual solicita que no se decrete la conversión en Divorcio y se termine el presente procedimiento.

A tal respecto, considera este Juzgador oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, al afirmar que se ha producido una reconciliación entre ella y su cónyuge el ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO, le corresponde a ella toda la carga de la prueba con respecto a tales alegatos. Así se establece.

Ahora bien, de las actas que conforman la presenta causa se evidencia que en el lapso procesal probatorio la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, no presentó prueba alguna a los efectos de demostrar que los hechos alegados por ella sean ciertos. Por otra parte, el ciudadano OSCAR GARCÍA QUEVEDO, en la debida oportunidad procesal probatoria, promovió la prueba de testigos y carta de residencia y las testimoniales evacuadas, delatan que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, no habita con su cónyuge desde hace aproximadamente siete años y que no se ha producido ninguna reconciliación entre ellos. Así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil en el aparte, lo siguiente:

“…También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa y vistos los precitados artículos y criterios jurisprudenciales, observa este Juzgador que en efecto se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que ha transcurrido más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y no habiéndose producido la reconciliación entre los cónyuges solicitantes, es por lo que este Juzgador considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos OSCAR GARCÍA QUEVEDO y MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.636.280 y V-8.505.829, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído en fecha 19 de Noviembre de 1993, ante el Jefe Civil y su Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenido entre los ciudadanos OSCAR GARCÍA QUEVEDO y MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.636.280 y V-8.505.829, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3. No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.