Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados con la asistencia dicha para solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 2004 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo alegan que de su unión procrearon una hija de nombre MAIGLIBETH ESTHER OBERTO URDANETA, de dos años de edad.-
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo primero, literal i: “ divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.- Del artículo antes transcrito y lo alegado en el escrito de solicitud por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OBERTO BENITEZ y MAYDI AURORA URDANETA GUTIERREZ, se evidencia que la hija procreada de su unión todavía es una niña y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.-Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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