Vista la acta de embargo de fecha treinta (30) de enero de 2007, levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio seguido por el ciudadano IVÁN NOE LOPEZ OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.763.305 contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES DEL REYNO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el No. 45, Tomo 12-A, en la cual los ciudadanos MAXIMO AGOSTINO MELLONE y CAROLINA DE LA ROSA DE MELLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.859.449 y 10.428.752 en su condición de Directores Presidentes de la sociedad mercantil demandada, asistidos por el abogado Alexander Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.163, a fin de dar por terminado el juicio ofrece pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) hoy al cambio monetario la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) mediante un cheque que identifica, lo cual fue aceptado por el abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 50.226 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado Ejecutor se abstuviera de ejecutar la medida, se homologara el convenimiento y ordenara el archivo del expediente.-

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

En la referida acta, las partes dicen celebrar un convenimiento, no obstante es importante acotar lo señalado por el doctrinario A-RENGEL –ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. II TEORIA GENERAL DEL PROCESO” , indica:

“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual’
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)
…omissis…
La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.
…omissis…
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones”


En base a lo antes determinado, este sentenciador en atención al principio “jura novit curia”, el Juez es conocedor del derecho, indica que las representaciones legales y judiciales de las partes, celebraron una transacción en los términos y condiciones antes especificados y que aquí se dan por reproducidos. Así se declara.

En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado WILMER PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la ciudadano IVÁN LOPEZ OQUENDO antes identificado, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES DEL REYNO C.A. admitiéndose la referida demanda en fecha 19 de diciembre de 2006, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación de la demandada, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan un acuerdo para dar por terminado el proceso, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que el Tribunal al revisar el Poder Judicial otorgado por el ciudadano IVÁN LOPEZ OQUENDO al ciudadano Wilmer Portillo, inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 80, Tomo 147 de los libros de autenticaciones, verifica que posee facultades para realizar dicho acto, y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente.-

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,