Dado que por Resolución No. 325 del 8 de abril de 2008, este Tribunal precisó, a) reponer la causa al estado que se citara nuevamente al codemandado César José León Albornoz, titular de la cédula de identidad No. 10.438.153, en cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y b) notificar a la parte actora de la resolución repositoria, para el cumplimiento de todas las diligencias pertinentes de citación del codemandado; notificar al codemandado Gerardo José Valbuena Díaz, dándole cuenta de la Resolución y advirtiéndole que lograda la citación del codemandado César León, se abriría la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y subsiguientes actos del proceso; y finalmente notificar al Defensor Ad Litem, Carlos Ordóñez, sobre la nulidad acaecida y por ende el cese de sus funciones en esta causa de tercería.

Denótese que en dicho fallo se precisaron dos actividades distintas, citación de uno de los codemandados y notificaciones a los otros componentes del proceso para determinarles las posiciones que en adelante asumirían frente al procedimiento.

Ahora bien, es de observar que el 10 de abril de 2008, la actora se dio por notificada de la precitada Resolución repositoria; que el 6 de mayo de 2008 el Alguacil expuso haber cumplido con notificación del Defensor Ad Litem; que el 3 de junio de 2008, igualmente el Alguacil expuso haber procurado citar al ciudadano César León Albornoz, no siendo posible; que en fecha 4 de julio de 2008 la parte actora produjo el recibo de citación que se le hubiere entregado por acogimiento del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en señal de haberse agotado a través de otro funcionario judicial la citación personal del codemandado César León Albornoz; que en fecha 7 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal notificó al ciudadano Gerardo Valbuena Díaz.

Por efecto a esta evidencia, este Sustanciador aprecia los hechos relevantes a saber: que dos de las notificaciones del fallo repositorio se cumplieron previo a la citación del codemandado César León Albornoz, y que de seguidas a dicha citación se cumplió la notificación del otro codemandado Gerardo Valbuena Díaz, lo que conformó en cierta forma una alteración en la correlación cronológica de los pasos para dar cumplimiento al mandato judicial repositorio; pero lo más importante de esta circunstancia ha sido el hecho del cual se percata este Operador, que las boletas de notificaciones libradas tanto al defensor Ad Litem como al codemandado Gerardo Valbuena Díaz, si bien relacionan la orden de reposición de la causa, en forma alguna conducen conocimiento sobre hechos cruciales que fueron fijados para cada uno de los notificados, tal es el caso que al Defensor debió participársele que sus funciones cesaban a partir de su notificación y al codemandado Gerardo Valbuena Díaz debió comunicársele que se le mantenía a derecho, pero que la contestación a la demanda se verificaría una vez lograda la citación del otro codemandado, ciudadano César León Albornoz.

Estas fundamentales omisiones infeccionan el desarrollo procedimental en suprema importancia y descargan en función de este Operario de Justicia merecida necesidad de atención, puesto erradican del conocimiento de uno de los demandados el fundamental hecho sobre su oportunidad procesal de defensa -como lo es el acto de la contestación- y respecto del defensor lo mantiene vigente en su cargo mientras no conozca que fue relevado del mismo, situaciones que riñen con el espíritu del fallo repositorio.

Se determina en estas formas de actividad procesal que se ha conformado un elemental vicio en la que puede traducir a las partes del proceso indefensiones en sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la defensa. Sobre la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia Nº 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088, señalando al respecto:

“Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).”

De este antecedente jurisprudencial aplicado al caso facti especie, se colige que se conformó la limitación indebida en las notificaciones elaboradas, tanto al defensor como al codemandado Gerardo Valbuena Díaz, no pudiendo éste último en especifico aprehender sobre la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no existiendo actividad por parte de este codemandado que pueda traducirse en convalidación del vicio, lo que palpa la trascendencia del vicio en su notificación.

Todas estas apreciaciones inteligencian en este Sustanciador como se ha producido incertidumbre en el proceso para uno de los codemandados sobre la forma de suputar los lapsos procesales para dar contestación, dado que en la boleta librada a éste para tales efectos no se le instituyó conocimiento cierto de dichos lapsos.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.
EFECTOS RETROSPECTIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO.

Toda la situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda al vicio procesado durante el desarrollo procedimental hasta aquí ganado en esta causa, vicio que ha configurado desmejora los derechos fundamentales de uno de los codemandados y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le garantice no sólo a éste sino a todas las partes en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.

Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:

“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”

Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que debe verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido en las imprecisiones de las boletas de notificación libradas que debían llevar conocimiento de una parte al defensor de oficio sobre su cesación en su oficio y al codemandado Gerardo Valbuena Díaz, sobre la reposición de la causa y su oportunidad para dar contestación a la demanda.

Inteligencia en este operador que efectivamente este error material debe ser corregido en esta etapa y no dejarlo pasar por alto hasta fases mayores que hagan sacrificio de todo un juicio concluido, puesto se estarían hiriendo superlativos postulados procesales, como los de celeridad y economía procesal; por lo que es impostergable la labor saneadora que se debe aplicar.

En fuerza de lo expuesto, este Tribunal determinando la necesidad de purificar el presente juicio acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: a) la nulidad de las notificaciones cumplidas al Defensor Ad Litem y al codemandado Gerardo Valbuena Díaz; b) valida la citación del codemandado César José León; c) fija que la causa queda respuesta al estado que las partes del proceso deberán ser notificadas del presente fallo y constando tal circunstancia en autos, se llevará a cabo la contestación a la demanda y subsiguientes fases procesales y d) quedan sin efecto las actuaciones cumplidas por la actora tendientes a la promoción de pruebas, dada la reposición pronunciada. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,