Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio, ADALBERTO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.641.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.954 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS SANTA CLARA, C.A, por la cual solicita ampliación del fallo dictado y se ordene la corrección monetaria de la suma reclamada por concepto de daños y por los efectos de la inflación.

Para decidir el Tribunal observa:

De una análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que este Juzgado dictó sentencia en fecha, 13 de Agosto de 2007, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRO “SANTA CLARA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro IENAVAG, también llamada ALMIRANTE VASCO DA GAMA, y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 60.268.100,00), mas los intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1 %) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en la cual quedara firme la decisión y al pago de las costas procesales.

De igual manera se observa que contra la referida decisión la parte demandada, ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el fallo proferido, conociendo de tal recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 7 de Julio de 2.008, SIN LUGAR, la apelación intentada y ratificando la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

En virtud de la anterior declaratoria del Juzgado Superior, puede afirmarse que la decisión dictada por este Tribunal, es una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, se considera pertinente realizar los siguientes planteamientos:
Couture, al definir la cosa juzgada, señala que es: “La autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”

El mismo autor señala, al referirse a la autoridad de la cosa juzgada, que es la calidad o atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo y refiere que además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia y esa medida se resume en tres posibilidades: inimpugnabilidad, en cuanto a que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; inmutabilidad, en el sentido que en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad puede alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por último la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada.

Tales precisiones resultan apropiadas en el presente caso, toda vez, que dada la inmutabilidad, que caracteriza a las decisiones pasadas en cosa juzgada, con posterioridad a que las mismas han adquirido esta condición, se hace insostenible cualquier modificación, ampliación o rectificación del fallo dictado.

En el presente caso, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que incluso ha precluído la oportunidad que brinda la Ley al litigante que requiera una aclaratoria o ampliación del fallo, para solicitarla, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso, Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de a publicación de la misma sentencia.”

En el mismo sentido, es necesario trasladar a las actas, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación a la oportunidad en la cual las partes deben solicitar la aclaratoria, y al respecto, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.002, Caso: FRANK ESCORCHE, la misma puntualizó, lo siguiente:

“Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.” (Resaltado del Tribunal).


En derivación de la anterior trascripción, concluye quien suscribe la presente decisión, que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, en el caso que la misma hubiese sido publicada fuera del lapso para ello, es el día de la notificación de la sentencia o el siguiente.

En lo que respecta a las decisiones emitidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

De la norma citada, se evidencia que las únicas sentencias vinculantes para los tribunales de la República, son las emanadas de la Sala Constitucional, por lo que este juzgador acoge el criterio imperante por esta Sala, en cuanto a la oportunidad para solicitar aclaratorias, que prevé que debe hacerse el día de la notificación o el siguiente, cuando las sentencias hubiesen sido publicadas fuera del lapso legal, y en tal sentido, verificándose que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2.007, y que resuelve el mérito de la causa, fue dictada fuera del lapso legal previsto por la Ley, se establece que en el presente caso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria era el día de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes o al día de despacho siguiente.

Asimismo, se evidencia que la parte actora, solicita una ampliación de la decisión a los efectos que se le conceda un pedimento que no fue formulado, ni en la demanda, ni a lo largo del proceso, toda vez, que solicita se ordene la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, con lo que busca es ampliar su pretensión, cuestión que resulta improcedente, máxime por el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa.

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas, la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, SUMINISTROS SANTA CLARA C.A, resulta improcedente, en virtud, que fue realizada pasadas las oportunidades que le proporciona la Ley para hacerlo, lo que origina que la misma sea extemporánea y además por encontrarse la decisión dictada pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual la hace inmodificable y en consecuencia se declara improcedente el pedimento formulado en la diligencia que antecede, haciendo la salvedad que los criterios jurisprudenciales que acompaña a la misma, distan de lo sucedido en el presente caso, por versar la causa que ocasionó el pronunciamiento casacional, sobre una demanda de indemnización de daños materiales, y estar referida la presente a un cobro de bolívares por intimación, que en nada guarda relación con lo acontecido en el indicado proceso. Así se decide.

En cuanto a los restantes pedimentos, referidos al nombramiento de un nuevo experto contable, y a la orden de pago de sus honorarios, el primero será resuelto en auto por separado, y en cuanto al segundo, se evidencia de la decisión dictada que la parte demandada fue condenada en costas, las cuales comprenden las litisexpensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio se presume que la parte cumplirá voluntariamente en el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece la vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptibles de ser reclamados en este proceso. Así se establece.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.