Se inició la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, realizada por los ciudadanos LUZ EMILIA MORALES ROSALES y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.106.531 y 10.438.236, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.431.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Mediante resolución de fecha 14 de Febrero de 2008, se admite la solicitud propuesta y se ordena seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando para ello la citación de los ciudadanos ANGEL ARTURO y OSWALDO ARCÁNGEL MORALES RONDÓN, para que comparecieran en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 17 de Marzo de 2008, el ciudadano OSWALDO MORALES RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.724.556, otorga poder apud acta a la profesional del derecho ELIZABETH PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.458 y de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.524, con lo cual se da por citado.

En fecha, 5 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AUDIO ROCCA, presenta diligencia con la cual consiga el recibo de citación del ciudadano ANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 3.967.624 y de este domicilio.

En fecha, 27 de Mayo de 2008, la apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ARCÁNGEL MORALES RONDÓN, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 17 de Junio de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 1° de Julio de 2008, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 4 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se declare la confesión ficta del ciudadano ANGEL MORALES RONDÓN.

En fecha, 8 de Julio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes hechos:

Que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1977, registrado bajo el No. 45, Protocolo: Primero, Tomo: 4, su difunto padre JOSÉ ARNULFO MORALES MEDINA, quien falleció ab intestato, tal como consta del acta de defunción No. 42 y quien fue titular de la cédula de identidad No. 152.384, adquirió para ellos, por el hecho de ser menores de edad para la fecha, el inmueble situado en la Avenida 20 C No. 98-27, del sector denominado Gallo Verde, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en el documento de propiedad antes referido su difunto padre JOSÉ MORALES MEDINA, erradamente, les señala el segundo apellido como MEDINA, lo cual legalmente no es cierto, en razón que el segundo apellido es ROSALES, que es el que tenía su fallecida madre LIGIA ROSALES MEDINA, fallecimiento que consta en acta de defunción No. 149, razón por la cual no corresponden sus nombres con los indicados en el documento de propiedad en cuestión, ni con sus cédulas de identidad indicadas, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 572 y 1470, razón por la cual acuden de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declaren bastante los derechos que aseguran su disposición sobre el inmueble identificado, y se decrete que su segundo apellido es ROSALES y no MEDINA.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ocurre la ciudadana ELIZABETH PRIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ARCÁNGEL MORALES, quien expone:

Que el ciudadano JOSÉ ARNULFO MEDINA, fue el padre de EMILIA MORALES ROSALES, JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, ANGEL ARTURO MORALES RONDÓN y OSWALDO ARCÁNGEL MORALES RONDÓN (su representado), tal como se le manifestó a quién representa y con lo cual ratifica la certeza de los documentos anexos al escrito libelar.

Asimismo, niega que el segundo apellido de los demandantes sea MEDINA, tal como está indicado en el documento de propiedad del inmueble referido en actas, en razón de que las actas de nacimiento de los demandante se evidencia con certeza que el segundo apellido de los demandantes es ROSALES, por lo que no tiene objeción a la demanda, reconociendo tanto los fundamentos de hecho como de derecho señalados por los demandantes.

El codemandado ANGEL ARTURO MORALES RINCÓN, no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 1977, bajo el No. 45, del Protocolo: 1°, Tomo: 4, por medio del cual la ciudadana ABIGAIL CHACÓN, vende a los ciudadanos LUZ EMILIA MORALES MEDINA y JOSE ERASMO MORALES MEDINA, menores representados por su padre ciudadano JOSÉ ARNULFO MORALES MEDINA, un inmueble que consiste en una casa denominada YOLANDA, marcada con el No. 98-27, ubicada en la Avenida 20 C del Sector denominado Gallo Verde, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.


2. Acompañó a la demanda copia certificada de acta de nacimiento No. 572, perteneciente a la ciudadana LUZ EMILIA MORALES ROSALES, la cual se encuentra inserta en el Tomo: II, del año 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio García Hevia del Estado Táchira, en el cual se certifica que la ciudadana antes identificada, es hija de los ciudadanos ARNULFO MORALES MEDINA y de la ciudadana LIGIA ROSALES.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda acta de defunción No. 42, expedida por la Prefectura del Municipio Michelena, del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARNULFO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 152.384, quien falleció el 25 de Agosto de 1999, dejando cuatro hijos de nombres LUZ EMILIA y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES y ANGEL ARTURO y OSWALDO ARCANGEL MORALES RINCÓN.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda acta de defunción No. 49, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana LIGIA ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.550.257, quien falleció en fecha 17 de Mayo de 2003 y deja dos hijos Luz y José.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 1740, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSÉ ERASMO MORALES, hijo del ciudadano JOSÉ ARNULFO MORALES y de la ciudadana LIGIA ROSALES.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.


Parte Demandada:

Los codemandados no promovieron pruebas.


V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a decidir en relación al pedimento formulado por la parte actora referido a que se declare la confesión ficta del codemandado ANGEL MORALES RÓNDON, al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:


Con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:

“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”

“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”

A este respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, puntualizó lo siguiente:

“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial, o estado jurídico, único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a los demás.”


Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”


La norma citada contempla el supuesto del litisconsorcio necesario o forzoso, según el cual los efectos de los actos realizados por las partes comparecientes se extenderán a aquellos considerados contumaces.

Dicho esto se hace necesario puntualizar que en el presente caso, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos OSWALDO MORALES y ANGEL MORALES, de manera, que las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda realizada por la abogada en ejercicio ELIZABETH PRIETO, en su carácter de apoderada judicial del primero de los prenombrados, deben extenderse al segundo, en cuanto lo favorezcan o perjudiquen, y en consecuencia, mal puede declararse la confesión ficta del ciudadano ANGEL MORALES, en virtud de las determinaciones realizadas, por lo que se niega el pedimento formulado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, en ese sentido. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, el codemandado, conviene en el hecho que los ciudadanos LUZ EMILIA MORALES y JOSÉ ERASMO MORALES, son hijos del ciudadano JOSÉ ARNULFO MORALES, con la ciudadana LIGIA ROSALES, y así se desprende de las actas de nacimiento de los indicados ciudadanos que fueran acompañadas al libelo de demanda, como de las actas defunción de los progenitores de los demandantes, de manera que se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido de los demandantes es ROSALES, tal como se identifican en sus cédulas de identidad, por lo que ciertamente tal como lo afirman en la solicitud que dio inicio a la presente causa, el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 1977, bajo el No. 45, del Protocolo: 1°, Tomo: 4, adolece de un error material en cuanto a la identificación de los ciudadanos LUZ EMILIA MORALES ROSALES y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, toda vez, que se identifica a los mismos, como MORALES MEDINA, siendo que su verdadera identidad no se corresponde con la indicada en el referido documento, por verificarse el error en la indicación del segundo apellido de los mismos.

En atención a los hechos esgrimidos, resulta acertada la previsión contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que permite la rectificación de los actos inscritos en el registro civil, y que a la letra dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


En efecto tal como lo plantean los solicitantes en el presente caso el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 1977, bajo el No. 45, del Protocolo: 1°, Tomo: 4, adolece de un error en la trascripción de los apellidos, siendo que lo correcto es que se identifique a los compradores como LUZ EMILIA MORALES ROSALES y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, por lo que en fuerza a los argumentos vertidos, debe declararse procedente la solicitud planteada y ordenarse rectificar el error material en el sentido indicado. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, propuesta por los ciudadanos EMILIA MORALES ROSALES y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.106.531 y 10.438.236, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSWALDO MORALES RONDÓN, y ANGEL MORALES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.724.556 y 3.967.624, respectivamente y de este domicilio.

- SE ORDENA a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rectificar el asiento registral inscrito en fecha 7 de Marzo de 1977, bajo el No. 45, del Protocolo: 1°, Tomo: 4, mediante la elaboración de la nota marginal respectiva, toda vez, que el mismo adolece de un error en la trascripción de los apellidos de los compradores, siendo lo correcto que se identifique a los mismos como LUZ EMILIA MORALES ROSALES y JOSÉ ERASMO MORALES ROSALES, y no como aparecen en el identificado documento LUZ EMILIA MORALES MEDINA y JOSÉ ERASMO MORALES MEDINA.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.