Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.642.543, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada los ciudadanos DAYANA SOTELDO CASTELLANO y ALVARO GOMEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.017 y 9.752.193, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la cual solicita al Tribunal en aplicación de los artículos 197,199 y 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, por cuanto desde la fecha de la reforma de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días, contados como continuos, sin que la demandante ejecutara ningún acto que implicara impulso de la citación.

Indica la parte demandada los siguientes hechos:

Que el día 29 de Octubre de 2.007, el Tribunal repone la causa y ordena reformar el auto de admisión y volver a intimar a los codemandados.

Que el día 5 de Noviembre de 2007, mediante diligencia la actora señala la dirección de los codemandados, y dice que entrega al Alguacil los medios de transporte para practicar la intimación, lo cual alega que es totalmente falso, ya que, no hizo entrega de lo por ella señalado.

Que en fecha, 3 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal declara que ese día recibió de parte de la actora los medios de transporte o emolumentos, habiendo transcurrido hasta esta fecha más de treinta días, y por ende se cumplió la perención de la instancia y es por ello que solicita que así sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Metropolitano de Caracas, el día tres (3) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constatan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y Estado Miranda en fecha 5 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 4, Tomo: 146 A- PRO, NOELI CAPO CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258, expone, en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, que efectivamente en fecha 29 de Octubre de 2.007, el Tribunal dicta auto de reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 345 y 267 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, es decir, en fecha 5 de Noviembre de 2007, interrumpieron la perención, mediante diligencia de la misma fecha, consignando las copias del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, para su posterior certificación y elaboración por parte del Tribunal de los recaudos de intimación, indicando la dirección para la intimación y proveyeron al Alguacil del tribunal de los medios de transporte necesarios para practicar la misma, sin embargo, el Alguacil expone haber recibido los emolumentos, en fecha 3 de Diciembre de 2.007, siendo que ambas actuaciones escapan de su impulso procesal, y señala que cumplieron con todas las formalidades de Ley, tempestivamente.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

Con respecto a la perención establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A este tenor el ordinal 1° de la norma parcialmente citada ut supra, establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento Civil; que establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia.
…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, señaló lo siguiente:

“…En efecto, se trata la perención, sin duda de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentando en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que, el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El Juez, puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
… Así las cosas debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”

Expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, expone:

“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.


De igual manera la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), al Sala de Casación Civil, ratifica su criterio, y en sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente Nº 04700, determina los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

“(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN O INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negrillas de Tribunal).

Así pues, luego del análisis de los criterios doctrinares y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación.

Como se observa de una revisión de las actas procesales, la presente causa, se inició por demanda de ejecución de hipoteca, admitida en fecha 27 de Julio de 2.007, por este órgano jurisdiccional, ordenando la intimación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo el caso, que la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, dio cumplimiento a su carga de impulsar la intimación de la parte demandada, agotándose la intimación personal, y procediéndose a la intimación por carteles de la parte demandada, librándose los carteles correspondientes, oportunidad en la cual el Tribunal verifica, que había cometido un error en el auto de admisión de la demanda, al hacer la identificación del codemandado, ALVARO GOMEZ RUEDA, a quien identificó con un numero de cédula que no se correspondía con el indicado en el libelo de demanda, y en los documentos presentados por la parte demandante, como fundamento de la misma.

En virtud, de esta situación este órgano jurisdiccional, a los fines de subsanar el error cometido y de garantizar el derecho a la defensa a las partes actuantes en la presente causa, dicta un auto ordenatorio del proceso, por el cual modifica el auto de admisión de la demanda rectificando la identificación del codemandado ALVARO GOMEZ RUEDA, y ordena la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al 27 de Julio de 2.007, fecha en la cual se admitió la demanda.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, quedaron sin efecto, los trámites realizados por la parte actora, para la práctica de la intimación de la parte demandada, así como la exposición del alguacil de haber agotado la intimación personal y el auto de libramiento de carteles, no obstante, observa este órgano jurisdiccional que tal actuación del tribunal se verificó de oficio, y no en virtud, de la reforma de la demanda, realizada por la parte demandante, toda vez, que el error material cometido en la identificación del codemandado ALVARO GOMEZ RUEDA, fue imputable al Tribunal, y es por ello, que a juicio de este Juzgador, ha debido ordenarse la notificación de la parte demandante a los efectos de comunicarle lo decidido en el indicado auto, a los efectos que realizara nuevamente las gestiones pertinentes a los fines de lograr la intimación personal de los codemandados, e interrumpir el lapso de perención breve establecido, en la Ley.

Al efecto, establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal).


Como se deduce de la norma antes citada, la notificación de las partes tiene por objeto informar a las partes sobre la continuación del juicio, o de la realización de un acto del procedimiento.

En el presente caso, al haberse decretado en fecha 29 de Octubre de 2.007, la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, a juicio de este juzgador, debió haberse notificado a la parte actora, entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, de esta declaratoria, a los fines que ésta cesará en la publicación de los carteles de intimación, y procediera a tramitar nuevamente la intimación personal de los codemandados, toda vez, que la modificación del auto de admisión, en este caso, no se hizo como consecuencia de la reforma del libelo de demanda, sino como consecuencia de la subsanación de un error material cometido por el Tribunal, que pudo causar graves lesiones al derecho a la defensa de las partes, sin embargo, esta situación tampoco puede traducirse en una desventaja a la parte actora, que como se observa fue diligente al gestionar la intimación de la parte demandada, en la primera oportunidad, y en virtud de ello, es que se considera que era necesaria su notificación a los efectos de comunicarle, la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión.

No obstante, a pesar de la omisión del Tribunal, en el referido auto, se observa que en fecha 5 de Noviembre de 2.007, se presenta la apoderada judicial de la parte actora, NOELI CAPO, se da por notificada de la referida decisión e indica al Alguacil la dirección a trasladarse a los fines de la intimación de la parte demandada, proporciona los medios de transporte necesarios y consigna las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir el lapso de perención breve establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es a partir de esta fecha, que a juicio de este juzgador debe comenzarse a computar el lapso de perención breve establecido en la norma indicada, debido a que es en esta fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del tribunal, como consecuencia de la verificación de su actuación en el proceso, lo que configura su notificación tácita.

En el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que la parte demandante cumplió con la carga que le impone la ley a los fines de la interrupción de la perención breve mediante la realización de las siguientes actividades: 1. Indicación al Alguacil la dirección a trasladarse a los fines de la intimación de la parte demandada. 2. Indicación del suministro de los medios de transporte necesarios y 3. Consignación de las copias del libelo de demanda y del auto de admisión.

Ahora bien, tomando como punto de partida para el cómputo de la perención breve la fecha en la cual la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal referida a la reposición de la causa, es decir, el 5 de Noviembre de 2.007, y por cuanto el Alguacil de este Juzgado, expone que recibió los emolumentos, en fecha 3 de Diciembre de 2007, siendo este un funcionario que merece pública, debiendo tenerse como cierta la exposición realizada, se concluye luego de la realización de un cómputo matemático de los días transcurridos entre la fecha en la cual se da por notificada la parte actora de la reposición decretada por éste órgano jurisdiccional y la exposición del alguacil de este juzgado, en la cual certifica que recibe los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, que no ha transcurrido el lapso de treinta días continuos requerido para que se consumen la perención breve de la instancia, toda vez, que solo transcurrieron veintinueve (29) días al efecto, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de los codemandados y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.642.543, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada ciudadanos DAYANA SOTELDO CASTELLANO y ALVARO GOMEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.017 y 9.752.193, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en su contra. Continúese la causa en el estado en que se encuentre.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini