Ocurre ante este Despacho la ciudadana DELIA ISABEL GONZALEZ MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.045.175, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA AVILA, en la cual existen errores materiales.-
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 214, asentada en día 15 de agosto de 2007, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Prefectura de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA AVILA, donde se incurrió en el error de asentar que deja: “díez hijos: Johan, Marcos, Neisbel, Elvis, Mileidi, Rafael, Lissette, Jennifer, Sisselys y Delia….” .-
La solicitud se admitió por auto de fecha 04 de julio de 2.008, se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y la citación de los ciudadanos NELLY LEAL DE URDANETA, JOHAN URDANETA, MARCOS URDANETA, NEISBEL URDANETA, ELVIS URDANETA, MILEIDI URDANETA, RAFAEL URDANETA, LISSETTE URDANETA, JENNIFER URDANETA y SISSELYS URDANETA, se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 14 de Agosto de 2.008.-
En fecha 29 de Julio de 2008, según se evidencia en exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, fue citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Agosto de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOHANN ENRIQUE URDANETA LEAL, MARCOS CHERRY URDANETA LEAL, NEISBEL CLARET URDANETA LEAL, ELVIS LEONEL URDANETA LEAL, MILEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, RAFAEL ENRIQUE URDANETA LEAL, ERIKA LISSETT URDANETA LEAL, JENNIFER COROMOTO URDANETA LEAL, SISSELY RAMONA URDANETA LEAL y NELLY LEAL DE URDANETA, venezolanos, mayor de edad, suficientemente identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio MARINE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.011, donde se dan por notificados del presente proceso, asimismo renunciaron a los actos procesales estipulados por la Ley y declaran que son cierto los hechos narrados por la ciudadana DELIA GONZALEZ MORALES.-
Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.008, la Abogada en ejercicio MILENY PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de octubre de 2008, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante en fecha 09 de octubre de 2008, promovió las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento
que pretende rectificar. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron:
• Acta de Defunción, signada con el No. 214, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre 2007 y 26 de junio de 2008, respectivamente.-
• Copia de la Cédula de Identidad, signada con el No. 5.045.175, de la ciudadana DELIA ISABEL GONZALEZ MORALES.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el No. 471, de la ciudadana DELIA ISABEL GONZALEZ MORALES, expedida por el secretario del Consejo Municipal de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2008, donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
• Copia certifica de las Actas de nacimiento de los ciudadanos JOHANN ENRIQUE URDANETA LEAL, MARCOS CHERRY URDANETA LEAL, NEISBEL CLARET URDANETA LEAL, ELVIS LEONEL URDANETA LEAL, MILEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, RAFAEL ENRIQUE URDANETA LEAL, ERIKA LISSETT URDANETA LEAL, JENNIFER COROMOTO URDANETA LEAL, SISSELY RAMONA URDANETA LEAL.
• Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad signadas con los Nos. 13.174.898, 6.834.121, 18.573.842, 7.803.656, 9.787.478, 7.803.655, 10.415.019, 13.474.435, 7.803.657 y 14.256.065, respectivamente, de los ciudadanos Johann Urdaneta, Marcos Urdaneta, Neisbel Urdaneta, Elvis Urdaneta, Mileidy Urdaneta, Rafael Urdaneta, Erika Urdaneta, Jennifer Urdaneta, Sissely Urdaneta y Nelly Leal.
• De los documentos acompañados se demuestra que el causante RAFAEL ENRIQUE URDANETA AVILA, que deja nueve (9) hijos nombrados Johann, Marcos, Neisbel, Elvis, Mileidy, Rafael, Erika Lissette, Jennifer y Sissely, no concordando los dato expresados en el Acta de defunción signada con el No. 214, con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede la rectificación del acta antes indicada. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 214, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que donde se lee:
• …“deja díez hijos: Johann, Marcos, Neisbel, Elvis, Mileidy, Rafael, Erika Lissette, Jennifer, Sissely y Delia,” debe leerse: …“deja nueve hijos: Johann, Marcos, Neisbel, Elvis, Mileidy, Rafael, Erika Lissette, Jennifer y Sissely,”...
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ: LA SECRETARIA
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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