Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MIGDALIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.963, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HINILIDA NUÑEZ CUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 331, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-
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La solicitud se admitió por auto de fecha 11 de enero de 2.008, ordenando la citación de los ciudadanos ANARUBI CUERO DE NUÑEZ y AURELIO NUÑEZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los díez días de despacho después de la constancia en actas de su citación, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado en fecha 06 de febrero de 2.008, se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario "El Nacional", en fecha 21 de enero de 2008.¬
El Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2008, expuso; que se traslado a la dirección indicada por la parte actora con el objeto de citar a los ciudadanos AURELIO NUÑEZ y ANARUBI CUERO DE NUÑEZ, y al solicitarlos no consiguió información alguna sobre los mencionados ciudadanos sin poder ubicarlos, en consecuencia consigno los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008, se libro cartel de citación, publicado en los diarios Panorama y La Verdad de esta Ciudad, siendo consignados y desglosados por auto de fecha 06 de marzo de 2008, quedando cumplidas a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 26 de marzo de 2008, se designo como defensor Ad-Litem de los ciudadanos ANARUBI CUERO DE NUÑEZ y AURELIO NUÑEZ, al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, quien acepto el cargo y presento juramento de ley en fecha 20 de mayo de 2008, siendo citado en fecha 10 de julio de 2008, dando contestación a la demandada en fecha 23 julio de 2008.-
En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2008, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 26 de septiembre y el Defensor Ad-Litem presento escrito de pruebas en fecha 07 de octubre de 2008.-
En la demanda la ciudadana HINILIDA NUÑEZ CUERO, manifiesta que nació en la Policlínica Maracaibo de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1977, que es hija de los ciudadanos ANARUBI CUERO DE NUÑEZ y AURELIO NUÑEZ, quienes no comparecieron ante este Tribunal a los fines de su presentación y reconocimiento.
Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana HINILIDA NUÑEZ CUERO, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, donde se hace constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental:
• Certificado de Nacimiento, expedido por la Policlínica Maracaibo.-
• Constancia de Inexistencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 12 de diciembre de 1992.-
• Constancia de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 1992.-
• Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre de 2007.-
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana HINILIDA NUÑEZ CUERO, hija de los ciudadanos AURELIO NUÑEZ y ANARUBI CUERO DE NUÑEZ, nacida el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬
B. Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana HINILIDA NUÑEZ CUERO.¬-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.¬
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días mes de OCTUBRE de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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