Se da inicio a la presente causa por demanda de ALIMENTOS, intentada por el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.923 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RAMÓN TUVIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.608.346 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.651 y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 6 de Abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

Agotada, la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 27 de Septiembre de 2007, la parte demandada, otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS PERCHES y ROSA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.693 y 4.537.343, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.091 y 27.367 y de este domicilio.

En fecha, 1° de Octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 5 de Octubre de 2007, la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde el año 1990, su madre como su representante legal introdujo demanda por Reclamación Alimentaria, en contra de su legítimo padre, ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, distinguido (incapacitado) de la Policía Regional del Estado Zulia, al servicio de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales, demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, en el expediente No. 16.709, de las signaturas llevadas por ese Tribunal.

Que dicha demanda la motivó en las reiteradas y continuas rebeldías de su legítimo padre, y en esa forma obligada vino dando cumplimiento a la obligación que le fijo dicho Tribunal.

Que cumplió los dieciocho (18) años de edad, y su padre en forma injusta y desconsiderada sin tomar en cuenta que aún está estudiando su carrera, con la esperanza de hacerse profesional y que no tiene posibilidad de poder trabajar para costearse sus gastos, dejó de darle lo que obligado por el Tribunal le pasaba de sus ingresos sin tomar en consideración, lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, parte final del inciso “b”, el cual establece que para el caso que el beneficiario haya alcanzado la mayoridad, pero se encuentre cursando estudios, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años.

Que esta posición de su legitimo padre perjudica su presente y su futuro, porque de ser así no podrá seguir estudiando, perderá el tiempo invertido y pasara a pasar a las listas de las filas de los sin oportunidades en este país, ya que, hasta la fecha de la interposición de la demanda tenía seis (6) meses con problemas económicos y está a punto de perder el semestre.

Por los fundamentos expuesto, demanda a su padre JULIO AMADO CARRASQUERO, para que sea obligado por el Tribunal, a cancelarle una asignación justa, de acuerdo al alto costo de la vida, que sea suficiente para cubrir sus estudios, y las referidas necesidades alimentarías y vestuario, con fundamento en lo previsto en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación en los siguientes términos:

Aducen que su representado siempre cumplió con sus obligaciones para con su hijo desde su nacimiento, hasta la presente fecha, pero después de separarse de la madre del mismo, el cumplimiento se hizo a través de entregas de dinero sin el correspondiente recibo que de buena fe exigió el progenitor, motivo por el cual fue embargado por el Tribunal de Menores, después de la separación legal a través del divorcio de su representado con la madre de la demandante, por lo que en dicha sentencia de divorcio se fijó la pensión de alimento.

Alegan que es falso que una vez que el demandante cumplió dieciocho (18) años su progenitor dejó de dar la pensión obligada por el Tribunal, sin tomar en cuenta los estudios de su hijo.

Señala que es falso que el demandante esté cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, requisito éste indispensable para que la obligación se pueda extender de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica Procesal de Niños y del Adolescente.

Aduce que es falso que para la fecha de la incoación de la demanda el demandante presentaba problemas económicos que le pudieran ocasionar perder el semestre, y que además el referido ciudadano no tiene impedimentos físicos, ni psicológicos que le impidan trabajar, aunado al hecho cierto, que la madre también está obligada a cubrir las necesidades de su único hijo.

Impugna la constancia de estudio consignada con la demanda, e indica que el demandante no cursa estudio alguno.

Arguyen que su representado está incapacitado total y permanentemente por presentar un diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo II (no insulina-dependiente), Hipertensión Arterial Grave, Hemorragia Sub-Arecnoidea, Enfermedad, Vascular Periférica, y debido a sus sesenta y tres (63) años, está desgastado físicamente debido a que también sufre de insuficiencia coronaria severa y angina inestable y en consecuencia se le realizó una Cirugía de Revascularización Coronaria (A corazón Abierto) que le impide ejercer actividad económica alguna para obtener mayores ingresos, y poder cubrir de esta manera todos los medicamentos necesarios debido a su delicado y grave estado de salud.

Señalan que su representado tiene como carga familiar a su concubina ciudadana BEATRIZ MILLANO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.511.827 y de este domicilio, y colabora con los gastos de su anciana madre, MARÍA MARTINEZ VIUDA DE CARRASQUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.814 y de igual domicilio, quien por razón de la edad, no ejerce ninguna actividad laboral y depende de la ayuda de su hijo.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de nacimiento del No. 1483, durante el año 1.987, Libro 2-4, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, expedida a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, donde consta que el indicado ciudadano es hijo de los ciudadanos JULIO AMADO CARRASQUERO y MARIA BELLIDO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa, Jorge Schmidke, en la cual se hace constar que el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, titular de la cédula de identidad No. 17.461.923, quien nació en fecha 11 de Enero de 1987, es alumno regular del referido plantel, en Mención Ciencias, período escolar 2005-2006.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez que fue impugnada por la parte demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, y es un documento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificado, para producir efectos en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Promovió Justificativo de Testigos firmado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1° de Junio de 1999, por el cual declaran los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE DALL-ORSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.166, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y BERNARDO ANGEL MENDOZA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.499 y del mismo domicilio.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos han debido ser ratificadas en juicio, a los efectos de surtir efectos probatorio. Así se establece.

2. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 1994, donde consta la pensión fijada para el demandante.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Fe de vida, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, en la que se deja constancia que la ciudadana MARÍA DOROTEA MARTINEZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.161.814, quien solicita fe de su existencia física, fue entrevistada sirviendo dicha constancia a dichos efectos.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

4. Promovió informe médico emitido por el Dr. Addys Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.611 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, donde informa el diagnóstico de su representado, estableciendo que requiere tratamiento permanente, historia No. 006200, llevada por el Centro Médico Policial, Dr. Regulo Pachano Añez, y anexan récipe médico indicando todos los medicamentos que requiere.

En relación a esta prueba se promovió prueba de informes a los fines de su ratificación en el proceso, la cual fue declarada inadmisible por no ser el medio idóneo para ello, en consecuencia, siendo que la misma, constituye un documento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, para producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose promovido el medio conducente a los fines de obtener la validación de la misma, se desecha del proceso. Así se establece.

5. Informe quirúrgico, de fecha 13 de Septiembre de 2005, emitido por el Dr. José Antonio Rivera, cirujano cardiovascular, donde consta que a su representado le fue practicada una cirugía a Corazón Abierto de Revascularización Coronaria, con un diagnóstico de cardiopatía isquemica, realizando cateterismo cardiaco, evidenciándose enfermedad coronaria severa.

En relación a esta prueba se promovió prueba de informes a los fines de su ratificación en el proceso, la cual fue declarada inadmisible por no ser el medio idóneo para ello, en consecuencia, siendo que la misma, constituye un documento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, para producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose promovido el medio conducente a los fines de obtener la validación de la misma, se desecha del proceso. Así se establece.

6. Informe médico de fecha 26 de Agosto de 2005, emitido por el Instituto Regional de Investigaciones y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Dra. NILIANA AÑEZ, Internista- Cardiólogo, titular de la cédula de identidad No. 8.509.681, MSDS. 48.368, COMEZU No. 9699, donde emite su diagnóstico con recomendación de reposo domiciliario entre otras cosas.

En relación a esta prueba se promovió prueba de informes a los fines de su ratificación en el proceso, la cual fue declarada inadmisible por no ser el medio idóneo para ello, en consecuencia, siendo que la misma, constituye un documento privado emanado de un tercero, que requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, para producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose promovido el medio conducente a los fines de obtener la validación de la misma, se desecha del proceso. Así se establece.

7. Evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección de Salud, de la División de Salud del Ministerio del Trabajo donde se puede constatar que a su representado le fue diagnosticada Diabetes Mellitas Tipo II, Hipertensión Arterial Grave, Hemorragia Sub Arecnoidea, Enfermedad Vascular Periférica, por lo cual recibió una incapacidad total y permanente.

Como se observa, de esta prueba la misma es un documento privado emanado, de un tercero, como los es la Dirección de Salud, de la División de Salud del Ministerio del Trabajo, por lo que a los fines de ratificarla se promovió prueba de informes, cuyas resultas no constan en actas, por lo que este juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

8. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Personal, Recursos Humanos, Departamento de Pensionados, a los efectos que informara en forma detallada el salario o pensión que recibe su representado.

En relación a esta prueba mediante Oficio No. 2757, de fecha 26 de Octubre de 2007, la referida oficina informó que dicho ciudadano percibe anualmente por cada hijo CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) de útiles escolares y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por juguetes, previa consignación de documentos requeridos y por otra parte percibe un bono de fin de año de 3 meses de sueldo.

Asimismo, envían relación del salario que percibe el ciudadano JULIO CARRASQUERO, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 803.682,00) y quincenal se le deduce la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.100.460,25) por embargo de pensión alimentaria.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ SANDOVAL, JOSÉ ORLANDO CARDENAS y REDINZON GUERRERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.778.459, 5.811.821 y E- 81.769.305, respectivamente, y de este domicilio.

En relación a estas pruebas se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 19 de Octubre de 2007, la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ SANDOVAL, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO AMADO CARRASQUERO y JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, el primero ha sido su vecino durante mas o menos cuarenta años y es una persona muy responsable, y el hijo si lo conoce a aunque no lo ve todos los días, que el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, es una persona responsable con su hijo y fiel cumplidora de las obligaciones para con su hijo JULIO CESAR CARRASQUERO, que sabe que el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, actualmente vive en la urbanización la montañita, vía la concepción con su pareja la ciudadana BEATRIZ MILLANO, que le consta que el ciudadano JULIO CESAR AMADO, cubre todos los gastos y necesidades de su anciana madre, la ciudadana MARIA VIUDA DE CARRASQUERO, quien está enferma y tiene cáncer de pulmón y su hijo JULIO AMADO CARRASQUERO, siempre está pendiente de sus necesidades, de llevarla al médico, comprarle las medicinas y su alimentación, que sabe que el señor Julio padece de azúcar y tiene una operación corazón abierto y mantiene tratamiento permanente, que sabe que el joven JULIO CESAR CARRASQUERO, no está estudiando actualmente.

Posteriormente, se evacuó la testimonial del ciudadano REDINZON GUERRERO MEDINA, quien declaró que conoce a los ciudadanos JULIO AMADO CARRASQUERO y JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, desde hace 20 años, que sabe que el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, es responsable y muchas veces vio que llevaba alimentos a su hijo a la casa de su abuela, y muchas veces lo vio cuando iba a llevar dinero a su hijo JULIO CESAR, que sabe que vive en la Urbanización La Montañita, con la ciudadana BEATRIZ MILLÁN, que sabe que el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, cubre las necesidades de su madre quien es una señora enferma de cáncer y el cubre sus gastos de medicina, alimentación y esta pendiente para llevarla al médico, que sabe que el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, está bastante delicado, sufre de diabetes y hace dos años fue operado a corazón abierto y tiene mucho gasto de medicamentos, ya que, son muy caros, que se ha conseguido varias veces al ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, en galerías, y no hace mucho le preguntó si estaba estudiando y le dijo que no estaba estudiando.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí sus declaraciones y no incurrir en contradicción de ningún tipo. Así se establece.

En relación, a la testimonial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CARDENAS, la misma se desecha del proceso, por cuanto de actas se desprende que no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los actos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda, en el hecho, que desde el año 1990, su madre como su representante legal introdujo demanda por Reclamación Alimentaria, en contra de su legítimo padre, ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, que cumplió los dieciocho (18) años de edad, y su padre en forma injusta dejó de darle lo que obligado por el Tribunal le pasaba de sus ingresos sin tomar en consideración, lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 383, parte final del inciso “b”, el cual establece que para el caso que el beneficiario haya alcanzado la mayoridad, pero se encuentre cursando estudios la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años, por lo que lo demanda para que sea obligado por el Tribunal, a cancelarle una asignación justa, que sea suficiente para cubrir sus estudios, y las referidas necesidades alimentaría y vestuario.

Por su parte el demandado, aduce que cumplió con sus obligaciones para con su hijo desde su nacimiento, y señala que es falso que el demandante esté cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, requisito éste indispensable para que la obligación se pueda extender de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica Procesal de Niños y del Adolescente, y arguye que esta enfermo lo que le permite realizar actividades que generen ingresos económicos y además costea los gastos de su concubina y su madre.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”


Se evidencia del libelo de demanda que el accionante fundamenta que es acreedor de la obligación alimentaria, alegando que es el hijo del ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, y al efecto promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 1483, durante el año 1.987, Libro 2-4, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, donde consta que es hijo de los ciudadanos JULIO AMADO CARRASQUERO y MARIA BELLIDO.

Ahora bien, en relación a la cualidad del demandante como acreedor de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 282 del Código Civil, lo siguiente:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”


A tenor de la norma citada, los padres se encuentran en la obligación de mantener a su hijos, subsistiendo estas obligaciones para los hijos mayores de edad, siempre que estos no puedan por si mismos satisfacer sus necesidades.

Así se observa que en el presente caso, las partes previamente tenían establecida una pensión mensual de alimentos, la cual aduce el demandante fue suspendida por su padre al alcanzar la mayoría de edad, se deduce que lo que se pretende es una extensión de tal obligación. .

En tal sentido, dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la interposición de la demanda lo siguiente:

“Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto de padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”


Luego del análisis de las actas procesales se evidencia, que el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO, aduce que se encuentra cursando estudios que le impiden trabajar, por lo que pese a que ha alcanzado la mayoría de edad, requiere de la ayuda económica de su padre, por su parte el demandado aduce que es falso que el referido ciudadano este estudiando y que no pueda trabajar para satisfacer sus necesidades, lo que origina que deba recaer sobre el actor la carga de la prueba.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, a cuyo efecto promueve una constancia de estudios que fue impugnada por la parte demandada, y no fue ratificada en juicio, al ser un documento privado emanado de un tercero, que no forma parte de la litis.

En efecto, en el presente caso, la parte actora tenía la carga de demostrar la situación jurídica que lo hacía acreedor de la obligación alimentaria y que configura la excepción prevista en la norma, respecto de la extinción de ésta en caso de mayoridad, de manera, que no habiéndolo realizado no puede considerarse procedente la reclamación realizada, amén, que de la revisión del material probatorio promovido por la parte demandada, se evidencia que el referido ciudadano no ostenta una situación económica óptima que le permita proporcionar los alimentos reclamados, tal como se evidencia de la información suministrada por la Gobernación del Estado Zulia, organismo al cual se encuentra adscrito en condición de incapacitado, de manera, que a juicio de quien suscribe la presente decisión debe declararse improcedente en derecho la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BADILLO, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS, intentada por el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.461.923 y de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.651 y del mismo domicilio.

2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.