Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAMARIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.887, de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la presente demanda mediante auto de fecha 6 de febrero de 2004, se ordena la intimación de la ciudadana DAMARIS MARCHENA, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho, después de que conste en actas su intimación, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo), hoy SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.600,oo)
En fecha 8 de marzo de 2004, el actor abogado AUDIO ROCCA OSORIO, solicita mediante escrito que se declare firme el decreto intimatorio, pedimento que es negado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2004. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2004, el abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia apela, recurso que es oído por este Juzgado en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2004. En fecha 12 de mayo de 2004, y a petición de la parte actora se reforma dicho auto y se ordena la remisión de la presente pieza al Juzgado Superior correspondiente.
Una vez recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2004, por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, y confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2004.
En fecha 1 de noviembre de 2005, este Juzgado recibe las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, solicita la intimación de la demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia solicita que les sean entregados los recaudos de citación, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha. En fecha 27 de abril de 2006, el actor abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia consigna los recaudos de intimación, donde consta la intimación de la demandada de autos.
En fecha 8 de mayo de 2006, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, parte demandada, asistida por el abogado ARISTOTELES CICERON TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.251, mediante escrito se opone al decreto intimatorio y pasa a contestar la demandada.
En fecha 12 de junio de 2006, el abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO, mediante escrito rechaza los términos en la contestación por la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado mediante auto ordena aperturar un lapso probatorio de ocho (8) de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzaran a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de dicho auto.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2006, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, mediante diligencia se da por notificado de dicho auto, y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de julio de 2006, este Juzgado ordena librar recaudos de intimación a la parte demandada para hacerse entrega a la parte actora, y se gestione por medio de cualquier notario o alguacil de la circunscripción judicial donde esté domiciliada la parte demandada, recaudos los cuales son librados en fecha 8 de noviembre de 2006, según nota de secretaría.
En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la intimación, en la cual consta boleta de intimación y exposición del alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual deja constancia que entregó la boleta de intimación a la demandada, quien se negó a firmar.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, mediante escrito pasa a promover pruebas. Seguidamente, en misma fecha este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana DAMARIS MARCHENA, parte demandada, del auto de fecha 22 de junio de 2006, a los fines de aperturarse el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho los cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación y deja como no opuesto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 15 y 18 de junio de 2008, el abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia solicita que le sea entregada la boleta de notificación de la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2007.
En fecha 1 de agosto de 2007, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la notificación de la parte demandada, donde se deja constancia que no se localizó a la demandada, y se procedió a la fijación de la respectiva boleta en la dirección indicada.
En fecha 1 de agosto de 2007, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, parte demandada, asistida por la abogada MARIBEL MATOS SALON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.245, se da por notificada del auto de fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 8 y 10 de agosto de 2007, este Juzgado mediante auto procede a agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada y actora respectivamente. En fecha 11 de enero de 2008, el abogado AUDIO ROCCA, parte actora, consigna escrito en el cual solicita sentencia.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copias certificadas de las actuaciones intimadas, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, librándose a los efectos oficio No. 930-08. En fecha 6 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó el oficio antes mencionado.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, mediante diligencia indica el número de expediente el cual se encuentra en el Juzgado Superior respectivo, ratificando a su vez la diligencia de fecha 30 de abril de 2008. En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal provee lo solicitado, librando nuevo oficio.
En misma fecha y el día 2 de junio de 2008, este Juzgado recibe oficios librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que existe un error en el número de expediente indicado por el abogado actor. A tales fines mediante autos de fecha 15 de mayo de 2008, 6 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008, se libran oficios especificando el expediente relacionado con la presente causa. En fecha 5 de julio de 2008, se reciben las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Por la parte actora: expone el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, que la ciudadana DAMARIS MARCHENA, se niega a pagarle los honorarios profesionales causados en el ejercicio profesional de varias actuaciones, mediante escritos y diligencias, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento, formalmente demanda el pago de sus honorarios, estimados por las siguientes actuaciones judiciales insertas en actas:
1) Escrito libelar de fecha 16 de noviembre de 1995: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,oo), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo)
2) Diligencia de fecha 19 de diciembre de 1995: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
3) Diligencia de fecha 5 de marzo de 1996: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
4) Escrito de fecha 10 de julio de 1996: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo).
5) Diligencia de fecha 9 de agosto de 1996: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
6) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1996: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
7) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
8) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 1996: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
9) Escrito de fecha 17 de diciembre de 1996: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo).
10) Diligencia de fecha 2 de enero de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
11) Diligencia de fecha 23 de enero de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
12) Diligencia de fecha 29 de enero de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
13) Diligencia de fecha 16 de abril de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
14) Escrito de fecha 16 de abril de 1996: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo).
15) Diligencia de fecha 21 de julio de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
16) Diligencia de fecha 6 de noviembre de 1997: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
17) Diligencia de fecha 2 de abril de 1998: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
18) Diligencia de fecha 26 de mayo de 1999: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
19) Escrito de fecha 16 de junio de 1999: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo).
20) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1999: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
21) Diligencia de fecha 2 de febrero de 2000: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
22) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2000: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
23) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2000: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
24) Diligencia de fecha 22 de junio de 2001: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
25) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
En este sentido el abogado actor, alega que todas estas actuaciones judiciales suman la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo) hoy SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.600,oo), los cuales está obligada la ciudadana DAMARIS MARCHENA a pagarle, quien hasta los momentos se niega a cancelárselos, razón por la cual formalmente intima a dicha ciudadana a que le pague la cantidad demandada y estimada.
• Por la parte demandada: La ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA, parte demandada, asistida por el abogado ARISTOTELES CICERON TORRÉALBA, niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus términos la demanda por estimación e intimación de honorarios presentada en su contra por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en virtud de la falsedad de todos los hechos alegados en la misma y lo infundado por exagerado y violatorio de los honorarios profesionales acordados verbalmente entre ellos de las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por tal concepto, lo cual hace improcedente en derecho dicha demanda; y, por el contrario, procedente en todo caso el procedimiento judicial previsto en la ley de abogados y su reglamento para establecer el derecho del abogado demandante a cobrar los honorarios estimados y su derecho para solicitar la retasa de de los mismos, la cual solicita a todo evento con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone en primer término la demandada, que de la revisión de las actas del juicio por tacha de falsedad de documento público se observa que la misma se inició por libelo de demanda interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1995 y en virtud de las esporádicas y negligentes actuaciones del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, esta causa marchó con la mayor lentitud posible hasta el año 1999 cuando el proceso se paralizó y dicho abogado prácticamente lo dejó abandonado, no haciendo absolutamente ninguna actuación para impulsar y lograr que se produjera la sentencia definitiva, llegando en ocasiones a transcurrir hasta un (1) año y tres (3) meses entre una diligencia y otra, verbigracia, las diligencia de fechas 29 de febrero de 2000, 22 de junio de 2001 y 20 de septiembre de 2002.
Que lo anterior significa, que si ella no interviene de manera personal y directa en el juicio y consigue el apoyo jurídico del abogado ARISTOTELES CICERON TORREALBA, quien la asistió en todas sus actuaciones judiciales para lograr reanudar el procedimiento y que se produjera la sentencia definitiva en el año 2005, es decir, diez (10) años después de iniciado el juicio, jamás habría logrado lo pretendido en su demanda y solo hubiera perdido su tiempo y todas las cantidades de dinero que le canceló al abogado AUDIO ROCCA OSORIO durante el proceso por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo, alega la demandada, que promueve y opone al abogado demandante en su contenido y firma siete (7) recibos entregados y firmados en original por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en los cuales consta que le canceló los respectivos honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en su representación tal y como lo convinieron verbalmente, y tales Recibos son: 1) El de fecha 4 de mayo de 1997 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo); 2) El de fecha 13 de mayo de 1997 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,oo); 3) El de fecha 2 de junio de 1997 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo); 4) El de fecha 20 de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,oo); 5) El de fecha 12 de octubre de 1997 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) hoy CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 160,oo); 6) El de fecha octubre de 1999 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) hoy CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo); y, 7) El de fecha 17 de marzo de 1999 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo) hoy TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 336,oo). Recibos estos cuya adición asciende a un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.386.000,oo) hoy UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.386,oo), pagados por tal concepto y conforme a lo convenido verbalmente entre ambas partes.
Por último, la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA, parte demandada, con fundamento en las razones de hechos y de derecho esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda y solicitud de retasa, más los elementos probatorios producidos, solicita sea declarada SIN LUGAR la demandada intentada en su contra.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
De actas se evidencia la consignación de las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D’ANGELO MARCHENA, en contra de las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS y MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ, causa que cursó por ante este Juzgado, pero que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Invoca el mérito favorable y valor probatorio que se desprende de los ocho (8) instrumentos privados consignados en actas, integrados por siete (7) recibos de pagos y una (1) constancia de referencia personal.
En relación con los siete (7) recibos la cuales están suscritos por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, observa este Juzgador de las documentales supra citadas, que los conceptos de pago establecidos en los recibos de fecha 4 de mayo de 1997, 13 de mayo de 1997, 2 de junio de 1997, 20 de agosto de 1997, 12 de octubre de 1997, octubre de 1997 y 17 de marzo de 1999, se establece lo siguiente: “Abono a los honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales y extrajudiciales”, “Abono a honorarios profesionales en asuntos judiciales y extrajudiciales”“Abono a los honorarios profesionales causados en juicios y extrajudicialmente”, “pago parcial de honorarios profesionales.”, “Abono de honorarios profesionales”, “Cancelación de honorarios profesionales”, “Honorarios Profesionales en el juicio que conoce el Juzgado 2DO de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil, así como los gastos judiciales pertinentes en el mismo juicio”; De lo antes trascrito se evidencia que de forma alguna se desprenda que los conceptos allí cancelados correspondan a los honorarios causados a favor del hoy intimante por la causa signada por este Tribunal con la nomenclatura No. 48.230, contentivo del juicio de Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D’ANGELO MARCHENA, en contra de las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS y MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ. Por tal motivo, siendo que de dichos medios probatorios no se desprende la comprobación de los hechos discutidos en este Proceso de Intimación de Honorarios, este Juzgador procede a desechar dichas documentales, pues si bien se reconoce la existencia de los recibos y que estos fueron otorgados a favor de la hoy demandada, ésta no logró vincular los citados recibos con el juicio de Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio, el cual origina los honorarios que se ventila en actas, circunstancia esta que era una carga de la parte promovente de probar y determinar con toda claridad. Así se establece.
Respecto a la documental suscrita por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, parte actora, la cual está constituida por una referencia personal, este Juzgador vista la impertinencia del medio probatorio promovido, por cuanto no guarda relación directa con los hechos discutidos en la presente causa, procede a desecharlo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.
…omissis…
Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.
LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
…Omissis…
EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
…Omissis…
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.
…omissis...
Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:
1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y
2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.”
Evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D’ANGELO MARCHENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.912.790 y 17.089.095 respectivamente, de este domicilio, en contra de las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS y MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.307.775 y 7.757.852 respectivamente, de este domicilio, que efectivamente el abogado actor asistió y representó a la demandada en varias actuaciones procesales.
Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO:
1) Escrito libelar de fecha 16 de noviembre de 1995.
2) Diligencia de fecha 19 de diciembre de 1995.
3) Diligencia de fecha 5 de marzo de 1996.
4) Escrito de fecha 10 de julio de 1996.
5) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1996.
6) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996.
7) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 1996.
8) Escrito de fecha 17 de diciembre de 1996.
9) Escrito de fecha 23 de enero de 1997.
10) Diligencia de fecha 29 de enero de 1997.
11) Diligencia de fecha 16 de abril de 1997.
12) Escrito de fecha 16 de abril de 1996.
13) Diligencia de fecha 21 de julio de 1997.
14) Diligencia de fecha 6 de noviembre de 1997.
15) Diligencia de fecha 2 de abril de 1998.
16) Diligencia de fecha 26 de mayo de 1999.
17) Escrito de fecha 16 de junio de 1999.
18) Diligencia de fecha 8 de octubre de 1999.
19) Diligencia de fecha 2 de febrero de 2000.
20) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2000.
21) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2000.
22) Diligencia de fecha 22 de junio de 2001.
23) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002.
No obstante, de un estudio de la actuación descrita en el numeral 5 y 10 del escrito de demanda, y las cuales se refieren a “Diligencia de fecha 9 de agosto de 1996” y “Diligencia de fecha 2 de enero de 1997”; puede este Sentenciador observar que en actas no consta la materialización de dichas actuaciones, en consecuencia no siendo tales actuación capaz de generar derecho al cobro de honorarios profesionales por el hoy intimante, se procede a desecharse. Así se establece.-
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D’ANGELO MARCHENA, en contra de las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS y MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo). Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la DAMARIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.887, de mismo domicilio; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Tacha de Documento Público y Nulidad de Matrimonio que incoara la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D’ANGELO MARCHENA, en contra de las ciudadanas LUCIANA JUSEFINA D’ANGELO FRANCIS y MILAGROS COROMOTO VELASQUEZO, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo).
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 42.079.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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