Mediante escrito presentado el día cinco (05) de junio de 2.007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VLADIMIR ALFONSO SERRANO MEDINA y ELAINI ELVIRA RONDON SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.895.896 y 13.996.858 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.397, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha ocho (08) de junio del año 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dos (02) de octubre de 2008, presente en la sala de este despacho, el ciudadano VLADIMIR ALFONSO SERRANO MEDINA, ya identificado, asistida por la Abogada en ejercicio YOICE CAROLINA FUENMAYOR CANTILLO, antes identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha tres (03) de octubre de 2008, ordenó notificar a la ciudadana ELAINI ELVIRA RONDON SOLANO, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificada expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio once (11), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha nueve (09) de octubre de 2008, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar a la referida ciudadana, quien recibió dicha boleta y firmó en señal de haberla recibido, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana ELAINI ELVIRA RONDON SOLANO, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por ella y el ciudadano VLADIMIR ALFONSO SERRANO MEDINA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VLADIMIR ALFONSO SERRANO MEDINA y ELAINI ELVIRA RONDON SOLANO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VLADIMIR ALFONSO SERRANO MEDINA y ELAINI ELVIRA RONDON SOLANO, el día once (11) de julio del año dos mil seis (2.006), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 194.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.340, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini0
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